STSJ Castilla-La Mancha 620/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2019:992
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución620/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00620/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2016 0001402

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000376 /2018

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000654 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Guillermo, Camila

ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE, MARTA GOMARIZ CLEMENTE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 620/19

En el Recurso de Suplicación número 376/18, interpuesto por la representación legal de Camila Y Guillermo

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 31-10-2017, en los autos número 654/16, sobre calif‌icación de relación jurídica derivada de demanda de of‌icio, siendo recurridos el TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimo la demandacomunicación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la relación existente entre la empresa MONICA IGLESIAS RODRIGUEZ y D. Guillermo tiene carácter laboral.

Que condeno a los demandados Camila y D. Guillermo a estar y pasar por el anterior pronunciamiento."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

Que el día 26/01/2016 personal se realizaba una visita de inspección al establecimiento que operaba en el tráf‌ico jurídico con el nombre comercial CLINICA DENTAL BAILEN, sito calle Julián Besteiro número 7, regentado por la codemandada Dª. Camila .

En dicha clínica dental realizaba actividad odontológica el también codemandado D. Guillermo .

. Expediente administrativo, consistente en el acta de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en lo que interesa a estos autos, con fecha 12/04/2016 tramitaba acta de liquidación desde 27/01/2012 hasta 31/12/2015.

El importe de las cuotas al régimen general de la Seguridad Social más el recargo 20% se han cuantif‌icado en 46.808,08 euros.

. Expediente administrativo.

TERCERO

La Dirección Provincial de la TGSS proponía la iniciación de demanda de of‌icio.

. Expediente administrativo.

CUARTO

El codemandado D. Guillermo constaba en alta en el RETA desde el 1/1/1995 en el CNAE actividades odontológicas.

. Expediente administrativo y documento número 3 de las demandadas.

QUINTO

Que la empresa Dental Oropesa 2004 SL, se constituía en el año 2004, nombrando como administradores solidarios al codemandado Sr. Guillermo y otro, desde 1/01/2006 aquel es el administrador único.

Se f‌ijaba el domicilio social en la Villa de Madrid.

Objeto social instalación, gestión y explotación de clínicas odontológicas.

El 16/5/2006 el demandado Sr. Guillermo se convertía en titular de la totalidad del capital social.

. Documento número 9 del ramo de prueba de las demandadas.

SEXTO

Dª. Camila tiene reconocido el título de prtéciso dental de laboratorio.

. Documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

SEPTIMO

El Sr. Guillermo esta colegiado en el Colegio Of‌icial de Odontólogos de la 1ª Región desde el 14/11/1994.

. Documentos números 11 y 15 del ramo de prueba de las demandadas.

OCTAVO

La mercantil Dental Oropesa 2004 SL tiene alquilado un local para clínica odontológica y tiene la correspondiente autorización administrativa.

También cuenta con su propio personal.

. Documentos 1, 12, 16 y 17, anexo 6 de las demandadas y expediente administrativo.

NOVENO

El responsable del programa de protección radiológica y acceso a datos de interés para su seguimiento de la clínica era el Sr. Guillermo .

. Documento número 7 del ramo de la demandada.

DECIMO

El Sr. Guillermo realizaba la actividad en el local de la codemandada que le proporcionaba medios materiales f‌ijos, como silla, equipo para radiología y demás mobiliario propio de una consulta dental.

El doctor percibía un porcentaje del 40% por cada asistencia a un paciente, el resto ingresaba en la clínica dental Bailen.

Para realizar su actividad profesional el actor estaba auxiliado por personal de la codemandada.

La agenda de clientes la gestionaba la clínica y también la percepción de las cantidades cobradas por asistencias a la clientela, que después retribuía al demandante.

El Sr. Guillermo ejecutaba su actividad profesional dentro del horario de apertura de la clínica.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada."

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 31-10-17 por la que estimando la demandada de of‌icio presentada declaraba la naturaleza laboral la relación jurídica existente entre los codemandados. Contra tal resolución se alza en suplicación los indicados codemandados y ahora recurrentes, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modif‌icación del ordinal décimo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir datos adicionales sobre la manera en que se desarrollaba la actividad profesional valorada, aunque de manera muy particular se quiere hacer constar que el codemandado Sr. Guillermo actuaba en nombre y representación de la sociedad que "regenta y representa".

La indicada pretensión no puede ser admitida en cuanto los documentos que se designan no resultan signif‌icativos para el f‌in pretendido, ya que no ponen de manif‌iesto la existencia del pretendido error de la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto, evidenciando la equivocación de manera directa, material, patente y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en operación solo permitida en la instancia, y que además nada indican sobre la manera en que el Sr. Guillermo contrató con la codemandada Sra. Camila . En efecto, se trata de una pluralidad de documentos de muy diversa naturaleza (escrituras, informes de vida laboral, documentos bancarios, facturas, seguros, impuestos etc,), de las que solo se deriva el dato ya consignado en la sentencia de instancia y no discutido, de que el Sr. Guillermo tenía constituida una sociedad en los términos que veremos después. Pero tal factor nada tiene que ver con la calidad con la que hubiera contratado con la Sra. Camila, cuestión sobre la que no existe evidencia directa y que por tanto podrá ser a lo sumo y en su caso, objeto de la valoración propia de los fundamentos de derecho.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 1.1 del ET en relación al

8.1 del mismo texto, y arts. 1261, 1544 y 1583 del C. Cv. así como jurisprudencia que se cita, en la que no cabe incluir los pronunciamientos de diversos TTSJ, por entender que la relación existente entre los recurrentes no tenía carácter laboral sino mercantil y que por ello...

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