ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:6887A
Número de Recurso3224/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3224/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3224/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 314/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Andican 12 SL, D.ª Rita, D.ª Rosaura, D.ª Sacramento, D. Baldomero y D.ª Sofía, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 6 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de junio de 2019 (R. 257/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en autos de procedimiento de oficio seguidos frente a Andican 12, SL, para la declaración de la existencia de relación laboral entre la empresa y los odontólogos que trabajan en sus instalaciones.

En el caso los trabajadores acreditan la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios, que excluía la relación laboral; la prestación profesional se realizaba por el facultativo sin exclusividad; la duración del contrato era de 1 año prorrogable automáticamente; el facultativo se encargaba del cumplimiento de las obligaciones fiscales, colegiales, de Seguridad Social (causando alta en el RETA),.., quedaba obligado a la suscripción de póliza de seguro hasta una cuantía de 601.000€ como garantía frente a terceros de las responsabilidades civiles; los servicios eran retribuidos mediante una factura mensual integradora de la suma de los honorarios profesionales por cada servicio médico; en caso de cese de la prestación de servicios se establecía un porcentaje de la última liquidación del facultativo en concepto de fondo de garantía; el profesional recibiría una retribución que quedaba fijada mediante un porcentaje que variaba de unos a otros y de la que se descontaban los costes correspondientes a gastos de laboratorio. Constan adquisiciones a varios proveedores con emisión de las correspondientes facturas de dos de los trabajadores. Los trabajadores giraban a la empresa facturas mensuales con cantidades variables. correspondiente a la prestación de servicios profesionales. En la clínica dental, además de los odontólogos, prestaban servicios una auxiliar de clínica cualificada y una técnico superior de higiene bucodental. El establecimiento sanitario se encargaba de las citas, del cobro directo a los clientes y de la asistencia auxiliar que pudieran precisar los odontólogos, así como de la apertura y cierre del local. El paciente podía preguntar directamente por un odontólogo concreto. Habitualmente los odontólogos se adaptaban al horario de la clínica de 10:00 a 14:00 hora y de 17:00 a 21:00 horas si bien en función de las necesidades podían concertar alguna cita fuera del mismo. Los odontólogos indicaban los días que iban a pasar consulta encajando la clínica las citas en ellos. Tenían plenas facultades para anular, cancelar o cambiar dichas citas. Comunicaban las vacaciones que iban a coger para que no se citara a ningún paciente. Ese mes no percibían ningún emolumento. El régimen era de no exclusividad trabajando para otras clínicas o en clínicas de su propiedad. No fichaban a diferencia del resto de trabajadores asalariados de la clínica y llevaban un uniforme propio. En el desarrollo de su actividad utilizaban las instalaciones y el mobiliario de la clínica. En cuanto a herramientas y utensilios, decidían libremente y así a veces utilizaban los suyos propios y otras veces el que proporcionaba la clínica, cuyo coste luego era descontado en la facturación correspondiente. Eran los profesionales los que indicaban el laboratorio con el que querían trabajar y los que diseñaban el tratamiento individualizado del paciente para lo cual daban las instrucciones oportunas al personal de la clínica (nuevas citas, revisiones...). Podían rechazar pacientes a los que no quisieran tratar. Cobraban mensualmente de la empresa tras la expedición de una factura según un porcentaje variable y en función de los pacientes tratados. Los precios eran consensuados pudiendo el profesional establecer descuentos y la propia clínica.

La Sala de suplicación, remitiendo a una sentencia propia anterior concluye que, aunque en el desarrollo de su actividad por parte de los profesionales demandados aparecen ciertas notas de la dependencia y la ajenidad exigidas en los arts. 1.1 y 8.1 ET, cuya infracción se alega, hay otros muchos en contra que contrarrestan con creces los primeros y que determinan la inexistencia de contrato de trabajo.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la TGSS y tiene por objeto decidir si los médicos odontólogos que prestan servicios para la empresa demandada Andican 12, SL, están sujetos a una relación laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (R. 2518/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Almoraima Odontológica SL, y confirma la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de oficio instado por la TGSS, que declaró de naturaleza jurídico- laboral la relación habida entre los odontólogos y la clínica. La Sala de suplicación resuelve en la línea aplicada respecto de otros supuestos sustancialmente iguales a este, de las clínicas de la franquicia Vital Dent, sobre los que ya existe doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al apreciar de los datos señalados que concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral.

En tal caso se acredita que los odontólogos desarrollaban su actividad en la clínica dental de la empresa demandada dentro del horario de la misma, entre las 9 y las 21 horas, de lunes a viernes, y sábados de 9 a 15 horas, horario que han de cubrir, en las franjas horarias y días previamente concertados con la empresa, con flexibilidad y teniendo en cuenta las necesidades profesionales y personales del odontólogo, sustituyéndose de acuerdo entre ellos en vacaciones o ausencias por otra causa. Asimismo, el personal necesario (auxiliares de clínica que colaboran directamente con cada uno de los odontólogos en la prestación de sus servicios y el personal de apoyo administrativo y de gestión) son trabajadores contratados laboralmente por la empresa, y es la empresa también la que pone a su disposición los medios materiales (gabinete clínico, material instrumental, fungibles y de laboratorio). Por otra parte, los odontólogos deben elegir entre los laboratorios que la empresa les recomienda, facturando el laboratorio el material directamente a la empresa titular de la clínica. En cuanto a la asignación de los clientes, esta se realiza por los servicios administrativos y la recepción de la empresa demandada, teniendo en cuenta el horario y disponibilidad de los odontólogos, que prestan los servicios de acuerdo con su criterio profesional, percibiendo a cambio mensualmente un porcentaje de las facturas emitidas por la empresa demandada al cliente (normalmente el 30%, con alguna variación según cada odontólogo), descontando igualmente otro tanto por ciento por gastos de laboratorio y, en su caso, por gastos de financiación si el tratamiento se financia, con previsión de que no cobran si el cliente no paga (circunstancia que no se ha constatado haya tenido lugar). Pero las tarifas de los servicios prestados por los odontólogos las fija la empresa demandada, siguiendo los parámetros establecidos por la empresa franquiciadora, incluidas las promociones que esta última establece y es la empresa demandada la que archiva y custodia los historiales médicos de cada paciente. Los ingresos íntegros obtenidos de la empresa demandada por los cuatro odontólogos referidos contratados como "trabajador autónomo económicamente dependiente", entre 2011 y 2013, alcanzó el 75% de sus respectivos ingresos totales por rendimientos del trabajo y actividad profesional. La TGSS formuló demanda en procedimiento de oficio frente a la empresa indicada con base en el acta levantada por la ITSS por falta de alta en el RGSS, al considerar que dichos odontólogos están sujetos a relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, si bien cabe apreciar la presencia de algunos datos en común, existen sin embargo diferencias importantes entre las sentencias comparadas, en particular en lo relativo a remuneración y tiempo de trabajo, que justifican los distintos pronunciamientos y obstan a la contradicción. En particular, en la sentencia recurrida la prestación profesional se realizaba por el facultativo sin exclusividad; este quedaba obligado a la suscripción de póliza de seguro hasta una cuantía de 601.000€ como garantía frente a terceros de las responsabilidades civiles; sus servicios eran retribuidos mediante una factura mensual integradora de la suma de los honorarios profesionales por cada servicio médico, según un porcentaje variable y en función de los pacientes tratados, y de la que se descontaban los costes correspondientes a gastos de laboratorio; los precios eran consensuados pudiendo el profesional establecer descuentos y la propia clínica; el paciente podía preguntar directamente por un odontólogo concreto; habitualmente los odontólogos se adaptaban al horario de la clínica, si bien en función de las necesidades podían concertar alguna cita fuera del mismo; indicaban los días que iban a pasar consulta encajando la clínica las citas en ellos; tenían plenas facultades para anular, cancelar o cambiar dichas citas; comunicaban las vacaciones que iban a disfrutar para que no se citara a ningún paciente y ese mes no percibían ningún emolumento; no fichaban a diferencia del resto de trabajadores asalariados de la clínica y llevaban un uniforme propio; en el desarrollo de su actividad, en cuanto a herramientas y utensilios, decidían libremente, y a veces utilizaban los suyos propios y otras veces el que proporcionaba la clínica, cuyo coste luego era descontado en la facturación correspondiente; eran los profesionales los que indicaban el laboratorio con el que querían trabajar y los que diseñaban el tratamiento individualizado del paciente para lo cual daban las instrucciones oportunas al personal de la clínica (nuevas citas, revisiones...); podían rechazar pacientes a los que no quisieran tratar. Mientras que en la sentencia de contraste los profesionales perciben mensualmente un porcentaje de las facturas emitidas por la empresa demandada al cliente (normalmente el 30%, con alguna variación según cada odontólogo), descontando igualmente otro tanto por ciento por gastos de laboratorio y, en su caso, por gastos de financiación si el tratamiento se financia, con previsión de que no cobran si el cliente no paga (circunstancia que no se ha constatado haya tenido lugar); pero las tarifas de los servicios prestados por los odontólogos las fija la empresa demandada, siguiendo los parámetros establecidos por la empresa franquiciadora, incluidas las promociones que esta última establece; la asignación de los clientes se realiza por los servicios administrativos y la recepción de la empresa demandada, y es la empresa demandada la que archiva y custodia los historiales médicos de cada paciente; los odontólogos desarrollaban su actividad en la clínica dental de la empresa demandada dentro del horario de la misma, horario que han de cubrir, en las franjas horarias y días previamente concertados con la empresa, con flexibilidad y teniendo en cuenta las necesidades profesionales y personales del odontólogo, sustituyéndose de acuerdo entre ellos en vacaciones o ausencias por otra causa; el personal necesario (auxiliares de clínica que colaboran directamente con cada uno de los odontólogos en la prestación de sus servicios y el personal de apoyo administrativo y de gestión) son trabajadores contratados laboralmente por la empresa, y es la empresa también la que pone a su disposición los medios materiales (gabinete clínico, material instrumental, fungibles y de laboratorio); los odontólogos deben elegir entre los laboratorios que la empresa les recomienda, facturando el laboratorio el material directamente a la empresa titular de la clínica

TERCERO

A resultas de la providencia de 5 de marzo de 2020 de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social , en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 257/2019, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 314/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Andican 12 SL, D.ª Rita, D.ª Rosaura, D.ª Sacramento, D. Baldomero y D.ª Sofía, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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