ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6827A
Número de Recurso4159/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4159/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4159/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 43/18 seguido a instancia de D. Primitivo y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL; y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2019, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Gonell García en nombre y representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2019, trae causa de una demanda sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical y huelga de la parte actora, con ocasión de las conductas seguidas por las empresas demandadas (ADIF y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad Espala SL), de haber sustituido al trabajador demandante el 3-1-2017, pretensión estimada en la instancia y en la que se condenó a abonar a las codemandadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de tal proceder, la suma de 6.251 euros al trabajador y 43.752 al sindicato demandante.

Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, estima parcialmente los recursos deducidos por las codemandadas a las que condena al abono de 25.001 euros al sindicato actor, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se funda esta decisión en el hecho de que partiendo de los parámetros indemnizatorios en caso de vulneración del derecho de huelga: a) La gravedad de la conducta de las demandadas, consistente en la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores; b) La intensidad de la misma, valorando la afectación a la producción; c) La reiteración de la conducta; d) El número de trabajadores afectados, e) El efecto que produjo que supuso que, posibilidad de ejercicio y visibilidad de la huelga; f) El descrédito y pérdida de confianza que ha originado en el sindicato convocante de la huelga.

Partiendo de todos estos parámetros, la Sala considera que la indemnización de 25.001 euros es proporcionada al daño causado. Téngase en cuenta que en el caso de la STS 11/02/15 , se conceden 100.000 euros de indemnización, pero en tal caso el esquirolaje externo afectó a la actividad completa de la empresa (lo que no obra en autos), se reiteró varios días de huelga (en este caso solo 1), el número de trabajadores afectados fue 92 (en este caso sólo 1), constan en autos dos condenas anteriores por hechos análogos. Dicha indemnización en tal cuantía, unida a la indemnización que se da al trabajador tiene, a juicio de la Sala, suficiente componente disuasorio para evitar futuras lesiones del derecho, y ello teniendo en cuenta que resulta un hecho notorio que las condenadas son grandes empresas y que constan dos condenas anteriores por hechos análogos. Por tanto, se estima parcialmente el motivo y se mantiene la indemnización de 6.251 euros para el trabajador y se reduce de 43.752 euros a 25.001 euros la indemnización al Sindicato.

Disconforme el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 8 de noviembre de 2011 (rec. 3837/2011).

La aludida sentencia confirma la decisión judicial de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT en materia de tutela del derecho a la huelga y libertad sindical, con ocasión del comportamiento de la demandada que vulneró la libertad de huelga de los trabajadores que ejercieron su derecho a huelga el 31-3-2010, así como del sindicato convocante, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 4.000 euros al sindicato, y 100 euros al trabajador. La Sala de suplicación confirma las indemnizaciones fijadas, descartando la indemnización de los arts 181.2 LPL en relación con los arts. 1101 y 1902 CC. Razona al respecto que el Juez no valoró solo la reincidencia sino también el daño causado al sindicato al vaciar el contenido de la convocatoria de huelga en ese centro de trabajo, desprestigio del sindicato antes sus afiliados y frente al conjunto de trabajadores, pérdida de imagen, obstaculizando el ejercicio del derecho de huelga.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art 180 LPL y art 183 LRJS - lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

En efecto, la sentencia recurrida aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, arts 179 y siguientes, ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Dichos preceptos articulan con relación a la tutela indemnizatoria, un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Regulación ajena y diferente a la contenida en la LPL.

SEGUNDO

Esta Sala IV ha establecido un nueva jurisprudencia, en interpretación de aquellos preceptos, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de 17 de diciembre de 2013 (109/2012), 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013 y 77/1), 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15) . 17 diciembre 2013 ( rec. 109/2012) y 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013) se establece que " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;"Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas.

Por tanto, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013) 26 de abril de 2016 (Rec 113/15) que señala que los daños resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, máxime porque lo que viene a censurar es la modulación que ha efectuado el órgano jurisdiccional la suplicación de la indemnización fijada por el Juez a quo. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Gonell García, en nombre y representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 671/19, interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 43/18 seguido a instancia de D. Primitivo y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL; y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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