ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6986A
Número de Recurso856/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 856/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 856/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CESPA Gestión de Residuos S.A. (en adelante, CESPA) presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 588/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1937/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Álvaro García de la Noceda, en nombre y representación de CESPA, y Dª. Isabel, en nombre y representación de VAERSA, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fechas 1 y 2 de julio de 2020 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CESPA y VAERSA eran accionistas del 51% la primera y del 49% la segunda de la mercantil RCPN, dedicada a la explotación de una planta de residuos en el municipio de Jijona (Alicante).

CESPA interpuso demanda contra VAERSA en la que, con carácter principal, solicitaba que se condenare a la demandada a abonar determinada cantidad derivada de derecho de crédito vencido y exigible y, subsidiariamente, que dicha demandada fuere condenada a abonar dicha cantidad pero derivada de cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de fecha 10 de abril de 2015.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia desestimó ambas pretensiones por entender, respecto de la acción principal, que el acuerdo de 25 de febrero de 2015 adoptado en la junta general ordinaria se acordaría por unanimidad y, al no haber sido impugnado, no quedaría sin efecto por la enajenación de las acciones de VAERSA de fecha 10 de abril de 2015.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, la enajenación de las acciones de VAERSA se efectuaría a través de un proceso de licitación pública publicando los pliegos de las condiciones del proceso que habían de regir la compraventa. No constaría acreditado que el precio de las acciones se efectuara por remisión a los estados financieros de la sociedad a 31 de diciembre de 2014, sino que el tipo de la subasta se fijaría conforme a la valoración previa de las acciones, la cual fue efectuada por una empresa independiente y conocida por CESPA antes de la compraventa de las acciones.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el mismo y confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en que, con fundamento en el artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE. Considera la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia no está suficientemente motivada al basar la desestimación de la demanda en que CESPA habría tenido posibilidad de acceder a la información al margen de la licitación, lo que sería contrario a los principios de igualdad y transparencia que han de presidir todo procedimiento de licitación pública. Dicha falta de motivación atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo alega la infracción del artículo 1091 CC en relación con el artículo 115 de la Ley de Contratos del Sector Público. La recurrente entiende que en el pliego de condiciones para la enajenación de las acciones de VAERSA se decía que la adjudicación debería hacerse conforme a las condiciones de los pliegos. Por tanto, para resolver la controversia, habría que analizar las reglas contenidas en ellos y no indicar que ello queda al margen de la jurisdicción civil, pues formaban parte del contrato celebrado entre las partes. Invoca, además, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia considera infringida.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1091 CC en relación con el artículo 139 de la Ley de Contratos del Sector Público. Entiende que la desestimación de la demanda no se puede basar en la oportunidad de conocer información al margen de la licitación, pues ello iría en contra de los principios de igualdad y de transparencia que han de regir en la licitación pública.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC), pues el recurrente confunde la falta de motivación con la discrepancia a la argumentación efectuada por la sentencia recurrida.

La sentencia de esta Sala n.º 749/2012, de 4 de diciembre, ha dicho al respecto "[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTC de 27 de junio de 2011, de 26 de mayo de 2011, entre otras) que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan su decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las cuestiones alegadas por las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa de manera que, solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la CE. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta sala admite la motivación de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011)".

Basta examinar la sentencia dictada por la audiencia provincial para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias previsto en el artículo 120.3 de la CE. Cosa distinta es que el recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida alcanzadas tras la valoración de la prueba.

La parte recurrente confunde la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, en realidad, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y con las argumentaciones jurídicas que se contienen en la resolución combatida. Pretende así una nueva valoración probatoria de lo actuado según su análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo así el recurso en una tercera instancia, lo cual no es admisible por la vía de la incorrecta motivación de la sentencia. Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la STS de 4 de diciembre de 20007 que "la valoración probatoria solo puede tener acceso a la casación -ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- mediante un soporte adecuado; bien por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -ahora al recurso extraordinario por infracción procesal-.

En el caso de autos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que CESPA tenía posibilidad de acceder a los documentos de valoración de las acciones tras interpretar los pliegos de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas. La audiencia provincial argumenta que todos los licitadores podían tener acceso a dicha información podían acceder todos los licitadores, según el punto 5 del pliego de condiciones.

Así, en el Fundamento de Derecho Segundo in fine dice que "aunque es acierto (sic) que el pliego de condiciones técnico-económicas (folios 67 y ss) en el apartado 5 se dice que los licitadores tendrá acceso a la información que se describe en los anexos, y el anexo I de Revisión Financiera se refiere a los balances de sumas y saldos de 2014, ello no quiere decir que en las condiciones de la subasta se dijera que el precio de las acciones se calcularía conforme a los resultados del ejercicio de 2014". Por su parte, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia no solo dice que "no consta que el precio de las acciones se efectuara por remisión a los estados financieros de la sociedad a 31 de diciembre de 2014" sino que, por el contrario, "sí consta acreditado que el tipo de subasta exigido por la ley se fijaría conforme a la valoración previa de las acciones". Dicha valoración, que fue efectuada por una empresa independiente y que tuvo en cuenta el reparto de dividendos y de las reservas voluntarias, sería conocida por CESPA antes de la compraventa de las acciones.

CUARTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión (es decir, hacer petición de principio), prevista en el artículo 483.2.4º de la LEC.

En el primer motivo CESPA afirma que, para resolver la controversia objeto de autos, la sentencia recurrida no tiene en cuenta el pliego de condiciones para la enajenación de las acciones de VAERSA y, a partir de ahí, construye su recurso dando por hecho que dicho pliego establecía que, para la subasta pública, debería tenerse en cuenta la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio de 2014.

En el segundo motivo afirma que, al basar su desestimación de la demanda en que CESPA podría haber accedido a la información al margen de la subasta, se estarían conculcando los principios de igualdad y transparencia que han de presidir la licitación pública.

Sin embargo, la sentencia recurrida, al confirmar la dictada en primera instancia, sí interpreta los pliegos y lo hace de forma conjunta con el resto de pruebas practicadas. Tras la valoración conjunta de la prueba llega a la conclusión contraria a la de la parte recurrente. Así, en el Fundamento de Derecho Segundo in fine dice que "aunque es acierto (sic) que el pliego de condiciones técnico-económicas (folios 67 y ss) en el apartado 5 se dice que los licitadores tendrá acceso a la información que se describe en los anexos, y el anexo I de Revisión Financiera se refiere a los balances de sumas y saldos de 2014, ello no quiere decir que en las condiciones de la subasta se dijera que el precio de las acciones se calcularía conforme a los resultados del ejercicio de 2014". Por su parte, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia no solo dice que "no consta que el precio de las acciones se efectuara por remisión a los estados financieros de la sociedad a 31 de diciembre de 2014" sino que, por el contrario, "sí consta acreditado que el tipo de subasta exigido por la ley se fijaría conforme a la valoración previa de las acciones". Dicha valoración, que fue efectuada por una empresa independiente y que tuvo en cuenta el reparto de dividendos y de las reservas voluntarias, sería conocida por CESPA antes de la compraventa de las acciones.

A partir de ahí, se construye el resto de la sentencia sobre la posibilidad de tener acceso a los documentos de valoración, a los que podían acceder todos los licitadores, según el punto 5 del pliego de condiciones.

(ii). Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por cuanto las infracciones alegadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en lo que respecta a la desestimación de la acción principal, prevista en el artículo 483.2.4º de la LEC.

La acción principal se desestima por cuanto no cabe entender que el pacto de la sociedad adoptado en la junta general ordinaria de 25 de febrero de 2015 quedara sin efecto tras la enajenación de las acciones de VAERSA, acaecida de 10 de abril de 2015.

En dicha junta se acordó por unanimidad la distribución de dividendos con cargo a las reservas voluntarias de ejercicios anteriores. Como VAERSA mantenía una deuda con la sociedad, se acordó que la cantidad resultante del reparto de reservas se compensaba parcialmente con la deuda. Una vez efectuada la distribución de reservas, la deuda ascendería a 1.212.337,80 euros, que fue abonada mediante cheque.

Al confirmar la sentencia de primera instancia, la audiencia razona que no existe impugnación de ese acuerdo, por lo que el mismo es válido y VAERSA puede exigir el reparto de los dividendos después de la enajenación de las acciones.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión supongan una modificación de los argumentos ya que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de CESPA contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 588/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1937/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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