ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6985A
Número de Recurso493/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 493/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 493/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Constantino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1131/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Denia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Baltasar Díaz-Guerra López, en nombre y representación de don Constantino, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 26 de febrero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, que no presentó escrito de alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 CC, y la jurisprudencia que los desarrolla en relación con la doctrina del levantamiento del velo, al considerar que pese a todas las pruebas, y a pesar de haber sido condenada la sociedad que desde su punto de vista utilizaría el demandado, como gerente y único socio para defraudar al recurrente, confundiendo patrimonio, personalidades, titularidades, identidades de intereses y, finalmente, cerrando la única oficina de Blu Property Group, el mismo mes de la vista de primera instancia, cuyo domicilio social albergaba sus ocho sociedades de responsabilidad limitada y despidiendo a todos sus empleados, para garantizarse una absoluta exoneración de responsabilidad personal y societaria, puesto que sería obvio que una mercantil que no existe, pese a la condena, nunca pagará su deuda, dejando al recurrente en situación de indefensión.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º LEC), por plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida), y por plantear una cuestión nueva.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que pese a todas las pruebas, y a pesar de haber sido condenada la sociedad que desde su punto de vista utilizaría el demandado, como gerente y único socio para defraudar al recurrente, confundiendo patrimonio, personalidades, titularidades, identidades de intereses y, finalmente, cerrando la única oficina de Blu Property Group, el mismo mes de la vista de primera instancia, cuyo domicilio social albergaba sus ocho sociedades de responsabilidad limitada y despidiendo a todos sus empleados, para garantizarse una absoluta exoneración de responsabilidad personal y societaria, puesto que sería obvio que una mercantil que no existe, pese a la condena, nunca pagará su deuda, dejando al recurrente en situación de indefensión.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye que ejercitada una acción de resolución de contrato de ejecución de obra, en el que el Sr. Fabio intervino como legal representante de la mercantil contratista, y no a título personal, de manera que al no plantearse acción de responsabilidad del administrador, dimanante del incumplimiento de sus obligaciones legales en el ejercicio de dicho cargo, nunca se podría enjuiciar este extremo, y que se plantea por primera vez en trámite de apelación, lo que impide al tribunal, en consecuencia, su examen, al constituir una cuestión nueva.

En consecuencia, la sentencia impugnada no puede contradecir el sentido de la jurisprudencia invocada, al eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada y por plantear, asimismo, una cuestión nueva en trámite de apelación y, por ello, sustraída del ámbito delimitado ab initio del debate procesal.

Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en el escrito de demanda y ajeno, así, al ámbito delimitado de discusión jurídica. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, ente los más recientes).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al ampara de la DA 15 ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Constantino contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1131/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Denia.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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