STSJ Castilla-La Mancha 908/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2020:2025
Número de Recurso568/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución908/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00908/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0002068

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000683 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Felisa

ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, MUTUA MC MUTUAL, CESPA SA CESPA SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL CARMENA CARMENA, VICTOR DE ANCOS VIÑAS

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURSO SUPLICACION 568/2019

Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticinco de junio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 908/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 568/2019, sobre contingencias, formalizado por la representación de Felisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 683/2017, siendo recurrido/s MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, INSS, TGSS Y CESPA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 04/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 683/2017, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda en determinación de contingencia formulada por la Mutua actora, ratif‌icando la consideración de contingencia derivada de enfermedad profesional absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO: La trabajadora actora con nº de af‌iliación a la S.S. NUM000 viene prestando sus servicios profesionales como limpiadora para la mercantil "Cepsa S.A.", habiendo iniciado periodo de incapacidad temporal el 9-11-16.

SEGUNDO

La mercantil tiene concertado el riesgo por contingencias comunes y profesionales con la Mutua MC Mutual.

TERCERO

Por resolución del INSS de 6-7-16 se declaró que la contingencia derivada de la incapacidad temporal tiene su origen en contingencia común.

CUARTO

El EVI emitió dictamen el 21-11-17 en la que consignaba el siguiente diagnóstico: epicondilitis lateral brazo derecho.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aparato locomotor: maniobras para epicondilitis codo derecho. Se proponía el alta médica.

QUINTO

El actor formula reclamación previa frente a la resolución mencionada, solicitando se considere que la contingencia no deriva de enfermedad común, sino de enfermedad profesional, reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Felisa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento 683/2017, sobre determinación de contingencia, en el que son parte Dª. Felisa, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Cepsa S.A., como demandados, desestimando la declaración de contingencia de enfermedad profesional de la incapacidad temporal iniciada el 9 de noviembre de 2016. Contra

ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se reconozca la contingencia profesional por enfermedad profesional de la incapacidad temporal mencionada.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

    1. Modif‌icar el hecho probado primero que quedaría redactado con el siguiente contenido:

      "Que las tareas que la actora lleva a cabo como limpiadora, según el convenio colectivo sectorial de limpieza de edif‌icios y locales, según la def‌inición del Grupo Profesional IV, nivel funcional I (art. 37) son: "...tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, asi como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente ".

    2. Modif‌icar el hecho probado cuarto que quedaría redactado con el siguiente contenido:

      "A su vez, y según Informe del SESCAM de fecha 24/08/2017, el cuadro de epicondilitis en codo derecho hace Imposible la incorporación al trabajo por aumento de los síntomas (documento obrante al folio 56 de las actuaciones)".

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos

    1. "Infracciones del artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades del Sistema de la Seguridad Social, en concreto, su anexo primero, grupo 2, Agente D, Subagente 02, Actividad 01, Código 2D0201; y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1515/2013)".

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que la petición no incluya normas de Derecho o su exégesis, ni se incluyan como hechos conclusiones jurídicas de modo que la modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas ya que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica; es necesario también que se señalen de forma concreta y argumentada los documentos obrantes en autos y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, debiendo precisar los términos en que inf‌luyen en la variación del signo del pronunciamiento.

La propuesta de modif‌icación del hecho probado primero interesa que se añada la descripción que el Convenio Colectivo que rige la relación laboral de las funciones propias de la categoría de limpiadora y lo pide af‌irmando que es una adición táctica "que se consideran de especial interés para la resolución del tema objeto de debate, puesto que si bien la primera de ellas hace referencia al contenido de una norma convencional cuya aplicación se puede llevar a cabo sin necesidad de su inclusión en los hechos probados, sin embargo, versando la cuestión litigiosa sobre la determinación de la contingencia profesional o común de la patología determinante de la incapacidad temporal de la actora, la concreción de las funciones desarrolladas por esta, correspondientes a su categoría profesional, es un dato de notable trascendencia que aconseja su identif‌icación en la narración táctica de la sentencia, supliendo así la omisión de toda referencia a dichos datos en los hechos probados". La propia recurrente es consciente de que es una adición innecesaria puesto que hablamos de una norma convencional no discutida por las partes, conocida, publicada en Diario Of‌icial y de acceso común, lo cual hace innecesario que se introduzca como hecho probado.

La segunda pretensión es la de introducir el contenido de un informe médico concreto, contenido, el propuesto, que no es técnico médico en identif‌icación de dolencias y menoscabos, sino valorativo profesional en lo que sería el efecto de la dolencia en las labores profesionales de la trabajadora. Al respecto dice que "se considera de notable importancia puesto que relaciona directamente la patología padecida por la...

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