ATS, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1308/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1308/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angustia, D. Sergio, D.ª Azucena, D.ª Benita y D. Ricardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 25/2018, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 459/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 483/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a D.ª Marta Cendra Guinea, en su calidad de representante de D.ª Angustia; D. Sergio; D.ª Azucena; D.ª Benita; y D. Ricardo, en concepto de parte recurrente. Asimismo, D.ª María Mercedes Basterreche Arcocha presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Encarnacion, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2.º LEC y se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 217 TRLSC, conforme la jurisprudencia que lo desarrolla, citando en el cuerpo de su escrito las STS n.º 412/2013, de 18 de junio; STS n.º 448/2008, de 29 de mayo; STS n.º 708/2015, de 17 de diciembre; y STS n.º 893/2012, de 19 de diciembre. En su desarrollo el recurrente defiende la validez de la retribución de los administradores, toda vez que era conocida y consentida con anterioridad, sin que sea admisible el ejercicio de la acción social de forma abusiva para obtener su devolución.

En cuanto al segundo de los motivos, la recurrente afirma infringido el art. 227.1 TRLSC, en la redacción dada tras la aprobación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, con cita de la STS n.º 281/2017, de 10 de mayo. El recurrente afirma que no se ha acreditado daño alguno, no pudiendo considerarse infringido el deber de lealtad por parte de los administradores.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, y en relación al primero de los motivos, por carencia manifiesta de fundamento, al omitir la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). Como ya sucedía en el asunto que dio lugar al ATS de 22 de enero de 2020, Rec. n.º 4640 /2017, la parte recurrente defiende la validez de las retribuciones abonadas porque eran aceptadas por la sociedad y sus miembros, pues se trataba de una sociedad pequeña, de naturaleza familiar, en la que la gestión y administración ha estado encargada a los titulares del capital, los hermanos Angustia Sergio Azucena Benita Ricardo. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia ahora recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta, como se defiende en el recurso, ya que el supuesto fáctico de la sentencia es distinto. Y ello porque a diferencia de lo explicado en la doctrina jurisprudencial que se pone de manifiesto, relativa a la remuneración de los administradores en caso de falta de constancia en los estatutos sociales del carácter retribuido del cargo, en la que no existe un sustento estatutario respecto de la procedencia de abono de la retribución del administrador, en el presente caso sí existe dicha previsión estatutaria, considerando el cargo de administrador como retribuido, pero se fija una condición para su procedencia, la obtención de beneficios sociales, puesto que la falta de ellos determina que no se abone retribución alguna. Por lo tanto, el motivo carece de fundamento, pues omite la base fáctica, en concreto la previsión estatutaria condicionada, que es la razón decisoria de la improcedencia de los honorarios satisfechos y consecuente estimación de la acción social ejercitada. De igual forma que sucedía en el asunto antes citado, la sentencia recurrida considera (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] Es indiscutido que en los ejercicios económicos 2011 a 2015 en los que se cobraron las retribuciones cuestionadas, la sociedad tuvo pérdidas. Por tanto, no concurría el presupuesto estatutario para que los administradores de la sociedad tuvieran derecho al cobro de retribuciones en su condición de tales [...]".

En definitiva, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por lo que respecta al segundo de los motivos, también debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, por obviar la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). Considera la recurrente que no se dan los requisitos contemplados en el art. 227.1 TRLSC para afirmar el incumplimiento del deber de lealtad por parte de los administradores, y ello por cuanto, entienden, en relación a la pretensión relativa a la devolución de 1.829.382,05 euros, que no se ha acreditado perjuicio alguno a la sociedad, toda vez que se trata de préstamos a los socios/administradores y que concertar préstamos entre la sociedad y accionistas no resulta per se perjudicial, al tiempo que, en relación a la pretensión de devolución de 193.230.24 euros, afirman su carácter de gastos propios de la sociedad.

Sin embargo, la sentencia recurrida parte de una base fáctica distinta a la afirmada por la recurrente, cual es la de no considerar probada la existencia de préstamo alguno entre la sociedad y los administradores (Fundamento de Derecho Tercero), así como, en relación a los pagos efectuados por los recurrentes con fondos de la sociedad (Fundamento de Derecho Cuarto), que no cuentan con fundamento alguno que les lleve a modificar la valoración de la prueba que realizó el juzgador de la instancia, consistente en la inexistencia de justificación de aquellos. Por consiguiente, y al igual que sucedía con el motivo anterior, debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento, al hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia; D. Sergio; D.ª Azucena; D.ª Benita; y D. Ricardo contra la sentencia n.º 25/2018, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 459/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 483/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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