ATS, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2090/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2090/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda, D.ª Amanda y D. Nicolas presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 705/2017, dimanante de los autos de división de herencia n.º 268/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Olivares Pastor se personaba en nombre y representación de D.ª Agueda, D.ª Amanda y D. Nicolas, en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, se personaba en nombre y representación de D.ª Carmela en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de julio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de impugnación de operaciones particionales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º art. 477.2 LEC, por presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1079 CC por vulneración del principio general de conservación de la partición. Se cita jurisprudencia de la sala referida al principio de conservación de la partición tanto contractual como judicial.

El segundo se funda en la infracción del deber de congruencia de las sentencias, en concreto, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia sostiene que no se lesiona en mas del 25% tras la rectificación de la valoración del bien que se describe como número dos del cuaderno particional, y en aplicación de los principios de conservación de la partición y de igualdad cualitativas de los lotes se modifica la partición, siguiendo el orden establecido en el cuaderno particional.

En definitiva, se formula el motivo afirmando lo que falta por acreditar, pues los recurrentes entienden que la Audiencia realizó una nueva partición, cuando lo que se acordó fue una modificación tras rectificar el valor del bien que se describe como número dos en el cuaderno particional por importe de 257.338 euros en lugar de los 188.736,04 euros que reconocía el contador partidor.

El motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso por plantear cuestiones procesales que no pueden ser revisadas en el recurso de casación.

Es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de derecho sustantivo".

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado ( AATS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

La fundamentación expuesta impide acoger las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado el 14 de julio de 2020, al plantear los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas, a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Agueda, D.ª Amanda y D. Nicolas, contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 705/2017, dimanante de los autos de División de Herencia n.º 268/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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