AAN, 22 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE LUIS CALAMA TEIXEIRA
EmisorAudiencia Nacional - Juzgados Centrales de Instrucción
ECLIES:AN:2020:3280A
Número de Recurso131/2011

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 004 MADRID

C/ GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno: 91.709.65.12/14 Fax: 91.709.65.15

NIG: 28079 27 2 2011 0015232

GUB11

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000131 /2011 -C

A U T O

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.07.2020 se dictó auto en las presentes actuaciones por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes actuaciones por las normas establecidas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, respecto de los encausados relacionados en el antecedente de hecho segundo de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se ha formulado recurso de reforma en tiempo y forma legal por las representaciones procesales:

  1. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre en nombre y representación procesal de Luis Pablo .

  2. Por el Procurador de los Tribunales Sr. De Luis Otero en nombre y representación procesal de Jose Antonio .

  3. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Rueda López en nombre y representación procesal de Juan Pablo .

  4. Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz de Baranda Riva en nombre y representación procesal de Guadalupe, Adriano, y Alexander .

  5. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Orquín Cedenilla en nombre y representación procesal de Amador .

  6. Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Scott-Glendowyn en nombre y representación procesal de Arsenio .

  7. Por el Procurador de los Tribunales Martínez Muñoz en nombre y representación procesal de Julián .

  8. Por el Procurador de los Tribunales Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de Lázaro .

  9. Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guijarro de Abia en nombre y representación procesal de Lucio .

TERCERO

Contra la referida resolución se ha formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación en tiempo y forma legal por las representaciones procesales:

  1. Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aroca Flores en nombre y representación procesal de Mariano .

  2. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Muiño Tenreiro en nombre y representación procesal de Maximiliano .

  3. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Peña en nombre y representación procesal de Nazario .

CUARTO

Conferido traslado de todos los recursos de reforma expresados se ha evacuado por tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado en el sentido de interesar la desestimación de todos ellos, en base a las argumentaciones contenidas en los respectivos escritos, y que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Luis Pablo .

Se fundamenta en la falta de motivación de la resolución recurrida, vulneración del art. 18.3 CE -secreto de las comunicaciones-, e inexistencia de indicios de perpetración de delito alguno por parte de dicho encausado.

En cuanto al primero de los motivos esgrimidos hemos de significar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, pero no cabe exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho.

En el presente caso, el auto recurrido cumple rigorosamente las exigencias de motivación. En sus antecedentes de hecho se recoge un extenso y pormenorizado relato de los hechos punibles que se atribuyen de forma individualizada a cada uno de los encausados, así como los indicios de los que tales hechos se coligen y que justifican la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. Asimismo, en sus fundamentos de derecho, se concretan los delitos que tales hechos podrían constituir, y que permiten su enjuiciamiento a través de los expresados trámites.

No es necesario al dictar esta resolución la mención de todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas y la incidencia de su resultado sobre la determinación de hechos y personas intervinientes. El auto de Procedimiento Abreviado no exige entrar a valorar todos los elementos recabados en la fase de instrucción, ni tampoco es necesario exponer los elementos de investigación, sino que conforme expresa el ATS de 31.07.2013, la decisión que ha de tomarse ante el art. 779 LECRIM exige efectuar tanto un nuevo juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación tal y como han sido acotados en la fase preliminar revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado, como un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" la perpetración de los hechos denunciados. El resultado positivo de ambos juicios dará lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida.

Respecto al segundo motivo de impugnación, nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas en la causa . Tal alegato se fundamenta en un lote de causas incoherentes entre sí. En este sentido:

Se niega " haber mantenido conversaciones telefónicas relativas a cualquier actividad ilícita, si bien es cierto, que mantuvo conversaciones con algunos de los integrantes del grupo empresarial para el que trabajaba, siempre bajo el imperativo de la legalidad ".

Se expresa que " al no haberse demostrado lo contrario, negamos que el interlocutor que participa del total de conversaciones intervenidas de manera ilícita y que se imputan al Sr. Luis Pablo, sea este ".

Y se niega la titularidad del teléfono intervenido NUM000 . En este sentido se afirma, "la intervención sobre el teléfono NUM000, cuya titularidad se le atribuye a mi mandante de manera totalmente injustificada ".

La ilicitud de las intervenciones telefónicas no depende del contenido de las correspondientes conversaciones, careciendo de importancia el reconocimiento de la participación en las conversaciones no delictivas y la negación de las delictivas. Constituye jurisprudencia reiterada ( SSTS 445/2019 y 140/2019) que los indicios deben medirse en un juicio ex ante. Ni el éxito de la investigación convalida las escuchas acordadas sobre una base insuficiente por frágil, ni la evaporación o disolución del valor incriminatorio de los indicios anula la intervención telefónica que ex ante debía considerarse fundada. Asimismo, constituye un alegato contradictorio el reconocimiento de participación en algunas conversaciones para seguidamente afirmar que "negamos que el interlocutor que participa del total de conversaciones intervenidas de manera ilícita". Respecto a la negación de la titularidad del teléfono NUM000, el dato de la titularidad resulta irrelevante, previendo

el art. 588 ter c. LECRIM la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad. En este sentido el auto de 26.03.2012 acuerda la intervención del número de teléfono " NUM000, correspondiente a la compañía Geco Hualong, usuario Luis Pablo ", sobre la base de la existencia de indicios de su utilización por este encausado.

La misma incoherencia hemos de apreciar en la alegación genérica e imprecisa en el sentido de que la intervención del número NUM000 "en ningún caso reunía los indicios fácticos ni los requisitos legales", pues tal intervención descansa en los siguientes hechos: " Una de los escasos españoles personas integrados dentro de la estructura empresarial sería Luis Pablo, con DNI NUM001, nacido en fecha NUM002 /1949 en Ávila. hijo de Luis Andrés e Modesta . Luis Pablo estaría al cargo de la sección de personal, contratos de trabajo, nóminas, afiliación a la seguridad social y otras muchas cuestiones relativas a firmas con notarías y bancos. Luis Pablo como integrante del grupo criminal que nos ocupa, no solo sería conocedor de las actividades ilícitas, sino que participaría de manera activa en que estas sean materializadas. Luis Pablo gestionaría y aconsejaría a los líderes de la trama sobre operaciones bancarias, tales como las condiciones de los préstamos personales y fondos de inversión a nombre del entramado empresarial, estas acciones bancarias las estarían realizando de forma continuada en el tiempo con el supuesto fin de blanquear dinero que posteriormente emplearían en la compra entre otros artículos de vehículos a nombre de sus mercantiles asociadas. Para la obtención del citado dinero utilizarían el patrimonio inmobiliario que la organización de origen chino tiene en España, estos inmuebles serían presentados como aval en los créditos y serían utilizados para aportarlos como domicilio habitual de los trabajadores provenientes de China al objeto de realizar los trámites documentales de extranjería pertinentes, dichos empleados llegarían a nuestro país traídos por la trama investigada expresamente para que trabajasen en sus empresas ". Estos hechos aparecerían sustentados en la muestra del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR