Auto Aclaratorio TS, 4 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Septiembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 04/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 208/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Transcrito por: AMM
Nota:
CASACION núm.: 208/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 4 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
El 7-07-2020 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en el recurso de casación núm. 208/2018, en cuyo fallo se dijo:
"Estimar los recursos de casación, interpuestos por ELA y LAB contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 14/2018, que desestimó la demanda de conflicto colectivo, promovida por ELA, frente a Thyssenkrupp Elevadores, SL y LAB.
Casar y anular la sentencia recurrida y declarar el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto, a que se compute como tiempo de trabajo el período de desplazamiento desde su domicilio al domicilio del primer cliente".
- En el segundo hecho probado de la sentencia recurrida se dijo lo siguiente: "Se reclama por el sindicato demandante que el comienzo de la jornada de los citados 9 trabajadores se compute, al igual que los restantes trabajadores que atienden a los clientes de los demás municipios de la provincia, desde que comienzan a utilizar el vehículo de la empresa para dirigirse al lugar de atención al cliente".
- El sindicato LAB presentó recurso de aclaración el 27 de julio de 2020, en el que solicitaba lo siguiente: "Que habiéndose solicitado en el suplico del recurso -en consonancia con el suplico deducido en la vista del juicio oral-, que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a que les sea computado como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento desde sus domicilios al lugar del cliente al inicio de su jornada, y del lugar del cliente a sus domicilios a su finalización; la sentencia dictada únicamente recoge la primera parte de la petición, esto es, la del cómputo como tiempo del trabajo del periodo de desplazamiento desde su domicilio al domicilio del primer cliente, omitiendo que se compute también como tiempo de trabajo, el desplazamiento desde el domicilio del cliente al domicilio del trabajador a la finalización de la jornada. Y siendo que la sentencia dictada estima el recurso interpuesto por esta parte, el fallo de la misma debe de contener la segunda parte de la petición del recurso, y que ha sido omitida en el fallo".
ÚNICO.- - El art. 214 de la Lec de aplicación supletoria al proceso social por mor de lo dispuesto en su art. 4, así como en la Disposición adicional 1ª de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
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Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
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Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".
Por consiguiente, probado que la demanda de conflicto colectivo, promovida por ELA/STV reclamaba únicamente que el comienzo de la jornada de los citados 9 trabajadores se compute, al igual que los restantes trabajadores que atienden a los clientes de los demás municipios de la provincia, desde que comienzan a utilizar el vehículo de la empresa para dirigirse al lugar de atención al cliente, que es exactamente lo que se ha reconocido, no cabe admitir la aclaración solicitada sin vulnerar lo dispuesto en el art. 218 LEC, en el que se exige que las sentencias sean congruentes con lo pedido por las partes.
VISTAS las normas legales citadas y demás de general y concordante aplicación
LA SALA ACUERDA : Desestimamos el recurso de aclaración, formalizado por LAB contra sentencia dictada por esta Sala el 5 de julio de 2020, en el recurso de casación núm 208/2018, que confirmamos en todos sus términos.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así se acuerda y firma.