STSJ País Vasco 1142/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2018:1534
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1142/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N°: 1142/2018

DEMANDA N°: Procedimiento de instancia

14/2018

NIG PV: 00.01.4-18/000042

NIG CGPJ: 48020.34.4-2018/0000042

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de Mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Fucniones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 14/2018 sobre CONFLICTO COLECTIVO,en los que han intervenido, como parte demandante ELA, y como parte demandada THISSENKRUPP ELEVADORES S.A. y LAB.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento en curso se inició por demanda de impugnación de despido colectivo, presentada el 5 de Abril de 2018 ante esta Sala, y que una vez registrada se le asignó el número 14/2018. Eran intervinientes la CONFEDERACION SINDICAL ELA, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. y el SINDICATO LAB

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril de 2018 fue señalada la pertinente vista oral que se celebró el 15 de Mayo con el resultado que consta en el Acta extendida por el hoy Letrado de la Administración de Justicia, así como en la grabación efectuada también a eso mismo efectos, dejando las actuaciones a la Sala para adoptar la resolución que procediera.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conflicto colectivo afecta a los 9 trabajadores de la empresa que atienden a los clientes de la misma en los municipios de San Sebastian y Eibar, en la provincia de Guipuzcoa.

SEGUNDO

Se reclama por el sindicato demandante que el comienzo de la jornada de los citados 9 trabajadores se compute, al igual que los restantes trabajadores que atienden a los clientes de los demás municipios de la provincia, desde que comienzan a utilizar el vehículo de la empresa para dirigirse al lugar de atención al cliente.

TERCERO

Los trabajadores llevan los vehículos de la empresa que emplean para los desplazamientos, hasta sus domicilios.

El comienzo de la jornada de los 9 trabajadores interesados se computa desde que llegan al lugar del primer cliente al que van a atender.

El comienzo de la jornada de los restantes trabajadores se computa desde que toman el vehículo de la empresa en sus domicilios para dirigirse al lugar de la provincia donde se encuentre el primer cliente al que deban atender.

Los trabajadores acuden directamente al lugar del cliente, sin pasar previamente por la sede de la empresa.

CUARTO

El 27 de Septiembre de 2017 se intentó la conciliación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No existiendo controversia respecto a los hechos esenciales que han quedado reseñados en el relato, el enjuiciamiento se circunscribe a determinar si a los trabajadores que prestan servicio en los municipios de San Sebastián y Eibar les asiste igual derecho que a los restantes trabajadores a que el comienzo de la jornada laboral se compute desde que inician desde sus domicilios el uso del vehículo de la empresa para dirigirse al lugar del primer cliente que han de atender.

La cuestión no se encuentra regulada expresamente por la Ley ni por el convenio colectivo de ámbito empresarial, por lo que procede examinar si el diferente trato que la empresa dispensa a un grupo y otro de trabajadores encierra una situación de discriminación o de desigualdad.

El art. 34.5 del Estatuto de...

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