SAP Asturias 307/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2020
Fecha31 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00307/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000266/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 396/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, Rollo de Apelación nº266/20, entre partes, como apelante y demandante BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Javier Carlos Barinaga Martín, y como apelada y demandada DOÑA Miriam, representada por la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Vallet Regi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la entidad BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos y defendida por el Letrado Don Javier Barinaga Martín frente a DOÑA Miriam representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Pérez y defendida por el Letrado Don Juan Vallet Regí.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bankia, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes: en Cenicero, el 11-3-1983, Don Alonso y su esposa Doña Sacramento otorgaron poder notarial a favor de su hijo Don Arcadio, disponiendo que en su nombre y representación "pueda hipotecar los bienes inmuebles gananciales propiedad de dichos poderdantes, pactar valoraciones, distribución de responsabilidad, f‌ijación de capital e intereses y costas, procedimientos de ejecución y cuanto más sea preciso a los efectos de la constitución de las hipotecas que se establezcan" y asimismo y también tomar "dinero a préstamo, reconocer deudas, pactar plazos de devolución y pago de las mismas y a los efectos dichos podrá f‌irmar cuantos documentos públicos o privados sean precisos o convenientes" y valiéndose de dicho poder, Don Arcadio suscribió el 18-4-2005 con la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA (hoy BANKIA) un contrato de préstamo en el que compareció personalmente y en nombre de sus padres, lo primero en la condición de prestatario, lo segundo para constituir garantía hipotecaria en pago del préstamo sobre unas viviendas y locales propiedad de sus padres; el capital del préstamo ascendía a 472.625 € y como el prestatario no hiciese frente a su amortización en la forma pactada, el prestamista instó la ejecución de la garantía hipotecaria adjudicándose los bienes puestos en garantía por la suma, en junto, de 337.626 €.

Así las cosas, Don Alonso y Doña Sacramento instaron juicio frente a la entidad prestamista y su hijo, interesando la declaración de nulidad del negocio de garantía hipotecaria constituido sobre los bienes de su propiedad, así como del juicio de ejecución hipotecaria y la adjudicación de aquellos a la ejecutante, disponiendo la oportuna rectif‌icación del Registro de la Propiedad; la demanda se sostuvo en que el apoderado había rebasado los límites del poder, en cuanto que la facultad de hipotecar se otorgó para el caso de responder de deudas propias de los poderdantes y no de deudas del apoderado, por lo que el negocio de constitución de las hipotecas adoleció de nulidad ex art. 1.259.

La demanda dio lugar al PO 103/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, que resolvió por sentencia de 18-12-2013 declarando la nulidad del negocio de constitución de hipoteca y del juicio de ejecución.

La dicha resolución comienza puntualizando que el problema que se suscita no es de exceso o extralimitación de poder, pues está fuera de duda que la constitución de hipotecas era una de las facultades otorgadas al apoderado, sino de abuso o desviación del poder de representación, abuso que se produce si, obrando el apoderado dentro de los límites del poder, usa conscientemente de sus facultades para un f‌in discordante con aquél para el que fue conferido el poder y en especial para la satisfacción de un interés propio que esté en conf‌licto con el de su poderdante (FD 2), para luego, recurriendo a diversas resoluciones (de Tribunales y de la DGRN) que glosan la f‌igura del autocontrato y el conf‌licto de intereses, concluir que el apoderado rebasó los límites del poder y que dicha extralimitación no fue ratif‌icada por los poderdantes.

La resolución hace referencia a la testif‌ical del Señor Jiménez Orte, Notario de La Guardia, y su declaración en el sentido de que, antes del otorgamiento de la escritura de préstamo litigiosa, acudieron a su despacho el apoderado, un representante de una entidad bancaria y de otra empresa vinculada al apoderado pretendiendo una operación similar (hipotecar las f‌incas de los poderdantes para garantizar un préstamo concedido a la mercantil ("que pertenecía a Don Arcadio " el apoderado) y que expuso a los interesados su opinión al apreciar de que el apoderamiento de Don Arcadio era insuf‌iciente, la concurrencia de un supuesto de autocontratación con conf‌licto de intereses.

La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria Bankia, dictándose sentencia desestimatoria del recurso por la Audiencia Provincial de La Rioja el 15-5-2015; la resolución apunta que el tenor del poder, sin tomar en cuenta las circunstancias concurrentes, puede conducir a pensar que el apoderado estaba autorizado para lo que hizo y que no está claro si se otorgó autorizando la constitución de la garantía cualquiera que fuese el deudor o sólo para el supuesto de deudas de los poderdantes; que en tal tesitura, siendo que sobre la literalidad debe de primar la intención y voluntad del poderdante y que, en caso de duda, la interpretación ha de ser restrictiva, como concurría un conf‌licto de intereses entre poderdante y apoderado, debía de concluir que el poder se otorgó sólo para garantizar deudas propias de los poderdantes, dicho lo cual advierte sobre la distinción entre gestión excesiva del apoderado y gestión abusiva (aquélla en que el mandatario valiéndose de esa cualidad, realiza actos en su propio interés o en perjuicio de su mandante) y declara que el caso responde a un supuesto de abuso de gestión; sigue razonando que no nos hallamos ante un genuino supuesto de auto contratación porque existe un tercero ajeno al negocio, pero entiende aplicables al supuesto litigioso las normas propias de aquel tipo de negocio o hecho jurídico dada la relación de accesoriedad, dependencia o subordinación entre el negocio de préstamo y el de constitución de la garantía, y trae en su apoyo resoluciones de la DGRN en tal sentido, y como esto es así, y concurre conf‌licto de intereses entre poderdante y apoderado que también aprecia, y el negocio no fue ratif‌icado por los poderdantes, declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía.

La resolución dedica también un fundamento al prestamista como tercero de buena fe protegido frente al actuar del apoderado, precisando que aquél no es un tercero en sentido estricto en cuanto interviniente en el negocio de préstamo con constitución de garantía; que no puede asumirse sin más que hubiese actuado de

buena fe, no tratándose de un particular lego en derecho, sino que dispone de servicios jurídicos expertos y pudo haber advertido la eventual insuf‌iciencia de poder o en su caso asegurarse si los poderdantes estaban conformes con el propósito del apoderado de garantizar sus deudas con sus bienes (FD 6).

Respecto de la declaración como testigo del Señor Notario Don Demetrio Jiménez y la valoración que de esa prueba hace la sentencia recurrida, razona que es irrelevante que en aquella consulta el benef‌iciario del préstamo fuera otro y que el hecho de que Don Arcadio acuda después a otro Notario no hace sino reforzar la idea de que conocía la insuf‌iciencia de su apoderamiento para el negocio f‌inalmente constituido.

Con estos antecedentes, Bankia acciona frente a Doña María Rosa Igay Moreno, Notario que intervino en la constitución del negocio de préstamo con garantía hipotecaria, por incurrir en error culpable en el juicio sobre suf‌iciencia del poder otorgado a favor de Don Arcadio para intervenir en el negocio de constitución de hipoteca en garantía de las deuda adquirida por el apoderado como prestatario, f‌ijando la suma del daño en el importe por el que se adjudicó en el proceso de ejecución hipotecaria las f‌incas gravadas con la garantía, en más

46.496,01 € correspondientes a las costas abonadas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR