STSJ Andalucía 1408/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución1408/2020

RECURSO Nº 3809/18 -J- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILM. SR. DON LUIS LOZANO MORENO.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1408 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 972/14 se presentó demanda por Mutua Fremap sobre gastos médicos contra el Servicio Andaluz de Salud. Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Montajes Roisma 2020 S.L. y D. Teodulfo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de mayo de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, teniéndose por desistida a la parte actora de su demanda frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Teodulfo, N.A.S.S. número NUM000, presta servicio bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Montajes Roisma S.L. con la categoría de of‌icial de primera como instalador eléctrico. El día 25 de septiembre de 2012, don Teodulfo realizando su trabajo habitual, se agachó y le dio un lumbago, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo, que f‌igura en los folios 11 y 12, que sean por reproducidos. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- El INSS en fecha de 19.2.2014 resolvió dar el alta con efectos de 21.2.2014 (folio 16).

TERCERO.- FREMAP inició expediente de determinación de la contingencia de I.T., en fecha de 11.10.2012 (folio 53).

CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 19.2.2014 declaró el carácter de enfermedad común de la I.T. de D. Teodulfo iniciada el día 25.9.2012 (folio 14). El trabajador interpuso reclamación previa frente a dicha resolución en fecha de 22.9.2014, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 29.10.2014 (folio 64 vuelto).

QUINTO.- El total de gastos asumidos por FREMAP asciende a 14.128,94 euros, descontados gastos de desplazamiento, según constan facturas de folios 17 y 18, que se dan por reproducidos.

SEXTO.-La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 25.9.2014 (folios 23 a 28), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por la Mutua actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandado inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2012, causando alta médica con efectos de 21 de febrero de 2014. Fremap, mutua aseguradora del accidente, sufragó los gastos médicos que, sin incluir los de desplazamiento, ascendieron a 14.128,94 €. La mutua inició expediente de determinación de contingencia el 11 de octubre de 2012 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 19 de febrero de 2014 el carácter común del proceso de incapacidad temporal. La mutua interpuso demanda reclamando al Servicio Andaluz de Salud (SAS) el importe de los gastos satisfechos, la cual ha sido estimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la cual se alza el SAS en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el cauce del citado apartado b) solicita la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando que se añada al hecho probado tercero que el trabajador estaba siendo tratado en el servicio de traumatología del hospital universitario Virgen de Valme por lumbalgia mecánica crónica discopatía incipiente L5-S1 desde abril de 2012 y que el 26 de noviembre de 2012 el trabajador fue intervenido por la mutua para la práctica de una discectomía endoscópica.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 - rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Fundamenta su pretensión revisora la recurrente en el informe médico de dicho hospital de 19 de abril de 2012 respecto al tratamiento que venía recibiendo en el mismo y en el informe de la mutua del folio 84 respecto a la intervención quirúrgica. Consta en este último en efecto, de manera patente e indubitada, lo que pretende la recurrente, por lo que se acepta. En cambio en el informe del hospital de 19 de abril de 2012 se expresa en la anamnesis: lumbalgia mecánica crónica, no irradiación, no afectación sensitiva/motora, no dolor nocturno, no signos de alarma, no dermopatías, evolución clínica favorable, encontrándose asintomático en la actualidad tras tratamiento con AINEs. Y en la exploración presenta la movilidad de columna conservada y no dolorosa, marcha normal, fuerza, sensibilidad y rotaciones conservadas, siendo f‌inalmente diagnosticada de lumbalgia mecánica crónica sin signos de alarma y discopatía incipiente L5-S1, prescribiéndosele un tratamiento de natación y ejercicios de columna, medicamentos si presentaba dolor y calor local. Por consiguiente de dicho documento no puede extraerse, de modo claro, patente e indubitado que el trabajador, al tiempo del inicio del expediente de determinación de la contingencia el 1 de octubre de 2012, estaba siendo tratado en el hospital citado, como pretende la recurrente, ya que del documento citado sólo resulta una asistencia puntual el día 19 de abril de 2012, pues no se recoge un tratamiento anterior, ni siquiera posterior, pues la lumbalgia apreciada no presentaba signos de alarma, estaba asintomático y sólo se le prescribió tratamiento médico de

carácter farmacológico para el caso de que presentase dolor, sin que conste o se haya pretendido añadir a los hechos probados que efectivamente con posterioridad presentó dolor y necesitó el tratamiento. Por tanto lo que propone se fundamenta en una serie de conjeturas que no se extraen directamente del documento, por lo que no se acepta la revisión.

TERCERO

En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) antes citado, fórmula un primer motivo de recurso en el que alega la recurrente la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que cita. Sostiene la recurrente, en esencia, que la cuestión no es la procedencia del reintegro cuando se produce un cambio de contingencia de manera sobrevenida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por vía judicial, cuya procedencia es incontestable. Entiende que lo que se discute es la actuación de la mutua que voluntariamente decidió realizar una intervención que no era de urgencia o vital, a pesar de haber iniciado un procedimiento de cambio de contingencia y de constarle que el trabajador estaba siendo tratado en los servicios públicos sanitarios, actuación que deslegitima el reintegro de los gastos causados. Con ello reprocha la recurrente a la mutua no haber remitido al trabajador a los servicios médicos públicos, donde dice que estaba siendo tratado, y que debió continuar prestando una asistencia más conservadora mientras durase el procedimiento de cambio de contingencia, en lugar de proceder a una intervención quirúrgica. No se trataría por tanto de una asistencia médica prestada por error, que es el presupuesto para el reintegro de su importe. Alega que la mutua, desde que consideró mediante el inicio del expediente para la determinación de contingencia, que la patología era común, debió remitir al trabajador al servicio público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital, lo que no era el caso. Por todo ello considera que no le corresponde cubrir los gastos de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas y su posterior proceso de rehabilitación, cuyo importe asciende a 5.971,60 € (de los que 1.265,60 € corresponden a rehabilitación).

Las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya resueltas por la Sala en supuestos similares, como las de 8 de junio de 2017, 29 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 22 de febrero de 2018, 16 de mayo de 2018 y 22 de noviembre de 2018, debiendo estarse al mismo criterio por coherencia...

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