ATS, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 22/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 432/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 432/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO. Frente a la Resolución del Subsecretario de Defensa dictada por delegación de la Ministra de Defensa- de fecha 17/10/17 por la que se declara la incapacidad permanente para el servicio, - ajena- a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, se presentó por la representación procesal de Dña. Brigida recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento abreviado 1/2018.

SEGUNDO. Disconforme con la anterior resolución, la representación procesal de Dña. Brigida interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante sentencia desestimatoria de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso con el número 186/2018.

La sentencia se pronuncia, en primer lugar, sobre la alegada falta de motivación en el sentido de que, es cierto que las manifestaciones de la Junta Médico Pericial son sucintas, pero no por ello inexistentes o, siquiera, insuficientes, ya que, como acertadamente ha razonado el Juez Central, la interesada ha conocido perfectamente la etiología atribuida por el órgano técnico de la Administración militar a la enfermedad. Además, no hay que olvidar que se está ante un juicio técnico y especializado que constituye la expresión de la conclusión a la que se llega en aplicación de unos conocimientos específicos sobre la materia en la que se emiten, que, por su lado, pueden ser desvirtuados mediante una prueba pericial adecuada. Por consiguiente, ninguna indefensión se ha causado a la interesada, en cuanto ha conocido el motivo por el que se ha rechazado que la patología incapacitante se haya originado en acto de servicio. Otra cosa es, como también se recoge en la sentencia impugnada, la legítima discrepancia con esta negativa, lo que a continuación se ha de tratar.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de reconocer la existencia de relación causal con la prestación del servicio indica que, es criterio reiterado de la Sección que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de "acto de servicio" a los efectos que aquí interesan, siendo diferentes los planos en los que se sitúa la apreciación médica y la jurídica de la relación causal. Por ello, tras la mención de algunas de sus sentencias, reseña que, los supuestos de acoso laboral, de existir, no determinan la existencia de relación causal entre la patología incapacitante y la prestación del servicio.

Afirma que, la sentencia primeramente citada se apoya en otras de esta misma Sala, como la de la Sección Séptima de 27 de octubre de 2008 (recurso número 304/2007), en la que se dice que el "posible acoso laboral no forma parte ni de la naturaleza de su actividad ni es consecuencia de la misma, sino que deriva del posible comportamiento incorrecto del superior, o del sistema, por lo tanto se rompe el nexo causal entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre", y la de esta misma Sección Quinta de 31 de octubre de 2007 (recurso de apelación número 226/2006), en la que se razonaba que el acoso psicológico de un superior no conduce a admitir que la "patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas como [Guardia Civil], debiendo tener en cuenta que el hecho de que existan malas relaciones con el superior no permite entender que las posibles secuelas que se originen se han causado en acto de servicio, todo ello sin perjuicio de que si tal actuación del superior se considera antijurídica se puedan reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello".

Añadiéndose en la sentencia de 13 de marzo de 2013 que, en definitiva, el trastorno ansioso-depresivo padecido por el allí actor no fue adquirido "directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, sino de una actuación ilegítima de un tercero, que incluso alcanza la naturaleza de delictiva, al ser condenado el superior como autor responsable de un delito de extralimitación del ejercicio del mando, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal Militar", insistiéndose en que "dicha actuación del mando militar podrá tener otras consecuencias, según nuestro ordenamiento jurídico, pero en ningún caso, el comportamiento, que puede incluso a llegar a delictivo, como en nuestro caso, puede dar lugar a que se pueda calificar a una enfermedad como adquirida directamente en acto de servicio, porque si hay algo totalmente ajeno al ejercicio de las labores o deberes que un, militar ha desempeñar, son precisamente las conductas de acoso moral".

Por último, constata que, en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigida para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio. Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere que una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción.

Concluye la sentencia recurrida, señalando que, estos razonamientos no se ven desvirtuados porque en el ámbito de la responsabilidad patrimonial pueda haberse reconocido indemnización por hechos constitutivos de acoso, ya que se tienen en cuenta, en especial, presupuestos jurídicos muy diferentes de los ahora aplicables, y todo ello sin entrar a examinar si, en efecto, ha existido el acoso profesional.

TERCERO. La representación procesal de Dña. Brigida ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma que, ha sido vulnerado el artículo 47.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, así como de la STS de 16/4/02 recurso 4918/97 respecto de accidentes en recintos militares y STS 9 de octubre de 2014 recurso 1804/2012 sobre motivación.

Se sostiene que, si no se hubiera interpretado los Apartados 2 y 4 del art. 47 del RDL 670/87, de 30 de abril, de forma tan restrictiva que incluso se deja sin contenido, y si igualmente se hubiera observado las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, se hubiera llegado a un Fallo totalmente, distinto. Pues como se ha dicho el Apartado 2 del art. 47. mencionado establece dos supuestos de hecho totalmente diferenciados para establecer el derecho a pensión extraordinaria y por tanto al acto de servicio, siendo éstos: 1.- Si la enfermedad es en acto de servicio en sentido estricto. Es decir, desarrollando labores propias del Cuerpo al cual pertenece el funcionario, en el presente casó la Guardia Civil. 2.- Si la enfermedad es consecuencia del servicio. Lo cual debe de determinar que cualquier actividad relacionada directamente con el servicio prestado que sea origen de la patología causante de la inutilidad debe de conllevar la misma consecuencia. Sin que en ningún caso se pretenda una revisión de la prueba, sino lo que se pretende es que se una interpretación ajustada a Derecho del Apartado 2 del mencionado art. 47 se hubiera llegado a una solución diferente, pues no se tiene en ningún en cuenta por la Sentencia que se apelada los dos supuestos de hechos previstos en dicho Apartado 2.

De otro lado, indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c) del artículo 88.2 LJCA y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88 de dicho texto legal, teniendo interés en obtener un pronunciamiento sobre, que debe de entenderse por acto de servicio a efecto de tener derecho a pensión extraordinaria los funcionarios que les sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 870/87 de 30 de abril.

CUARTO. Por auto de 17 de enero de 2019 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el Abogado del Estado, en calidad de parte recurrida, formulando oposición a la casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO. La parte recurrente denuncia las infracciones normativas que se han hecho constar en torno a, que debe de entenderse por acto de servicio a efecto de tener derecho a pensión extraordinaria los funcionarios que les sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 870/87 de 30 de abril.

Respecto de esa cuestión, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA , hemos de comenzar nuestro examen determinando si concurre el supuesto alegado o no.

Es claro en el sentido expuesto que concurre en efecto la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) LJCA , alegada por la parte recurrente, toda vez que no existe jurisprudencia en los términos cuestionados por la parte recurrente.

TERCERO. Sin embargo, que concurra efectivamente un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA , en los supuestos referidos en sus letras a), d) y e), el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, las cuestiones planteadas por la parte recurrente van ligadas a los aspectos más casuísticos del litigio, esto es, está ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso y el debate que subyace gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las circunstancias concurrentes al caso, esto es, sobre la acreditación del origen de la patología causante de la inutilidad de la recurrente, ello tras la valoración de la prueba practicada, en primera instancia primero y después en apelación, sin que el reexamen de esos elementos fácticos tengan encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni puede olvidarse que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho.

Por consiguiente, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la aplicación ad casum de estos criterios impide la favorable acogida del interés casacional. por ello se pueden dar pronunciamientos diferentes pero que no determina la existencia de interés casacional.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en el recurso de casación 4174/2017, auto de inadmisión de 18 de diciembre de 2017 y en el recurso de casación 7628/2018, auto de inadmisión de 29 de abril de 2019.

CUARTO. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más IVA si procede.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 432/2019, preparado por la representación procesal de Dña. Brigida contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de apelación con el número 186/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Ángel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR