STS, 16 de Abril de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:2663
Número de Recurso4918/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4918/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada en recurso número 1512/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de marzo de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1512/1994, interpuesto por el Letrado D. Alberto Pérez Hernanz, en nombre y representación de D. Augusto , contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de junio de 1994 desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de julio de 1992, del Director General de Personal de la Secretaría de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa, en la que se acordaba no haber lugar a declarar la inutilidad física del recurrente, en acto de servicio, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según afirma el Tribunal Psiquiátrico Militar el 12 de marzo 1992, el recurrente, coincidiendo con la prestación del servicio militar y de forma larvada inicia un cuadro progresivo de inestabilidad emocional y trastornos que motiva un reajuste en la conducta progresivo hasta la finalización del compromiso militar y el inicio del trastorno descrito es difícil de establecer con exactitud, aunque las primeras manifestaciones pudieran registrarse con anterioridad a su incorporación al servicio militar de forma no evidente a los exámenes médicos rutinarios. Terminaba diciendo que consideraba al informado afecto de psicosis endógena (esquizofrenia tipo indiferenciado) incluida en el Grupo Primero letra c) número 7 del Cuadro Médico de Exclusiones, enfermedad que le produce una inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.

El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas el 15 de febrero de 1994 expuso que el actor padecía esquizofrenia que tiene causa endógena y no guarda relación de causalidad con las vicisitudes del servicio militar.

El Médico forense en 19 de julio de 1995 afirmó que el recurrente padecía sintomatología psicótica activa y que el reconocido durante su servicio militar voluntario a los 17 años tuvo una experiencia totalmente estresante, ya que sufrió dos traumatismos, uno de ellos durante un salto de paracaidismo y el otro trabajando en el servicio de limpieza y, lo que fue más grave, el arresto durante 75 días en el calabozo, de los cuales 26 estuvo incomunicado.

Las partes están de acuerdo en la gravedad de la enfermedad y la discrepancia se produce en lo relativo al momento en que tal enfermedad surge.

El Real Decreto 1234/1990, desarrollando el artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de Clases Pasivas, en la redacción dada por la Ley 17/1989, establece en su párrafo 3 a) del artículo 2º que se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven a consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar.

En el caso examinado no se ha producido accidente de ningún tipo por lo que no resulta aplicable la presunción el apartado 4 del referido precepto. No se trata de una lesión, sino de una enfermedad.

Las enfermedades quedan reducidas a las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar y sus secuelas [artículo 2.3 b)].

Tampoco la enfermedad que padece el actor se ha contraído con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar. El hecho de que se haya manifestado durante dicha prestación puede ser, según el Médico forense, como consecuencia de las actividades propias del servicio militar, pero ello no quiere decir que se haya adquirido durante el mismo. El mismo Médico forense dice que el actor tenía factores de una personalidad premórbida, tales como intromisión, suspicacia y retraimiento, con lo que viene a reconocer que ya padecía la enfermedad aunque no se había manifestado. En el mismo dictamen se afirma que el factor desencadenante de su esquizofrenia fue el estrés intenso, lo cual supone afirmar que se desencadena o se desarrolla lo que ya existe. Queda claro que la esquizofrenia no se adquirió, por tanto, durante el servicio militar, aunque se manifestara durante el mismo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Augusto se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia no se aprecian en ningún momento algunos puntos de derecho fijados por la parte en su escrito de demanda. De los argumentos jurídicos alegados por la parte demandante en los apartados I, II y III del Fondo del asunto no se hace apreciación alguna en sentencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 371 y 372.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La sentencia recurrida no hace alusión alguna a los apartados a) y c) de la prueba documental propuesta por la parte actora admitida y practicada. De dicha prueba se desprende que el recurrente no padecía enfermedad alguna antes de su ingreso en el servicio militar. Por otro lado, del resultado de las pruebas psicofísicas efectuadas por el Ministerio antes del ingreso se advierte que no padecía enfermedad alguna. El resultado de dichas pruebas no se menciona en la sentencia.

Con ello no se pone en cuestión la valoración de la prueba efectuada por el juzgador instancia, sino que se pone de relieve la falta absoluta de apreciación de la parte de la prueba admitida y practicada por el Tribunal sentenciador.

La sentencia debe ser motivada y por ello requiere que se concreten la misma con la mayor exactitud las pruebas practicadas.

En la sentencia dictada no consta razonamiento alguno que contenga el examen de los preceptos jurídicos invocados los apartados I, II y III del fondo del asunto del escrito de demanda. En las normas citadas en dichos apartados únicamente se requiere para causar derecho a pensión que exista una inutilidad, con total independencia de la causa motivadora de la misma.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio de congruencia reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

La sentencia analiza únicamente algunas de las cuestiones suscitadas en la demanda, en concreto las relativas a la aplicación del Real Decreto 1234/1990, pero nada dice en relación con las cuestiones suscitadas y con la aplicación de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aducidos por la parte recurrente.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El artículo 3.1 d) y 10 de la Ley 28/1975 establece la inclusión obligatoria de la clase de tropa y marinería en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas mientras que presten servicio en filas. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 2, 33.1º, 38.1º y 39.1º del Decreto 2330/1978. Los artículos 12, apartados b) y c) y 13, apartados 1º, 2º y 3º de la Ley, así como los artículos 53.1º a), b) y c) y 54.1º a) b) y c) del Reglamento se refieren a las contingencias y prestaciones en general, distinguiendo entre incapacidad transitoria e inutilidad, estableciendo prestaciones económicas en ambos casos. El artículo 89 del Reglamento define la inutilidad como situación producida por la falta de capacidad con independencia de la causa motivadora de la misma.

En los apartados 1º y 2º del artículo 90 del Reglamento se excluyen expresamente a las personas que no tienen derecho a esta prestación económica, sin mencionar a la clase de tropa. El artículo 91 dispone que nacerá el derecho a estas prestaciones en el momento en que el asegurado sea declarado inútil para el servicio, circunstancia que sufrió el recurrente el 20 de septiembre de 1990 cuando el Tribunal Médico Militar Regional de Valencia consideró al recurrente excluido total e inhabilitado absoluto para cualquier profesión u oficio.

En consecuencia, el recurrente tenía derecho a la concesión de una pensión, ya que era intrascendente la causa que motivó su inutilidad. Por ello la parte recurrente citó en su escrito de demanda los fundamentos jurídicos recogidos en la Ley 28/1975 y Reglamento 2330/1978 directamente aplicables al caso y la sentencia no recoge mención alguna.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes de formación.

El espíritu del precepto contenido en el apartado 3. a) del artículo 2º no es otro que, salvo que se pruebe lo contrario, las lesiones o enfermedades que se padezcan en el interior de los recintos militares se presumen que son consecuencia de accidentes en acto de servicio. Es contrario al Real Decreto hace una distinción entre lesión y enfermedad. El término coloquial del padecimiento del recurrente es tanto enfermedad psíquica como lesión psíquica. Por otra parte, es evidente que el Real Decreto constituye un sistema de protección social para aquellos que sufran lesiones o enfermedades durante la prestación del servicio militar y ese es su único espíritu, que no puede tratar de desvirtuarse diferenciando entre lesión y enfermedad, y más cuando se trata de una inutilidad psíquica que incapacita de por vida para realizar cualquier trabajo u oficio.

La sentencia se aparta de la norma también al considerar que aunque la enfermedad se haya manifestado durante el servicio militar y sea consecuencia de las actividades propias del mismo, ello no quiere decir que se haya adquirido durante dicho servicio. La sentencia llega a dar por sentadas conclusiones que nada tienen que ver con el informe emitido por el Médico forense. El recurrente padece una psicosis de evolución crónica (esquizofrenia), que no es lo mismo que una personalidad premórbida. En el informe del Médico forense no se reconoce en ningún momento que el recurrente padeciese la enfermedad como así se afirma en la sentencia.

La sentencia confunde el tener una personalidad premórbida con padecer una enfermedad.

No se pretende la revisión de la prueba, sino demostrar que se ha producido una clara infracción de la norma jurídica al aplicarse la misma por confundir un rasgo de la personalidad con una enfermedad.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas valorativas de la prueba en cuanto la apreciación que se efectúa del informe pericial se realiza de forma arbitraria y contraria al buen sentido.

La propia sentencia reconoce que el Tribunal Psiquiátrico Militar ignora cuándo se inició la enfermedad. Reconoce pleno valor probatorio al informe emitido por el Médico forense. En él se reconoce que el factor desencadenante fue el estrés intenso a que estuvo sometido el recurrente durante su servicio militar. La propia sentencia pone en duda la validez del informe del Tribunal y no lo hace con el informe del Médico forense en el que se basa todo su razonamiento para desestimar el recurso. Sin embargo, en la sentencia no se recogen tres aspectos trascendentales del informe pericial que sirve para fundamentar el fallo. No se hace alusión al hecho de que todas las alucinaciones y alteraciones de la percepción que padece el recurrente se relacionan con los militares. Tampoco se tiene en cuenta lo manifestado en el informe en cuanto a que no constan episodios anteriores a la experiencia traumática descrita con anterioridad, por lo que cabe que la personalidad premórbida del informado hubiera estado latente, pero sin desarrollarse durante su vida sin dichos factores de riesgo. Por último, la conclusión del informe parece no existir al valorarse la prueba, ya que en el mismo se dice que de todo ello se deduce que el informado tuvo una aparición y desencadenamiento de psicosis esquizofrénica paranoide con motivo y ocasión de su servicio militar.

La apreciación hecha en la sentencia de la prueba pericial ha de ser respetada en casación siempre y cuando la misma no sea arbitraria y contraria al buen sentido. Se considera que la apreciación hecha es manifiestamente arbitraria y contraria al buen sentido, ya que el informe pericial emitido por el Forense es meridianamente claro en cuanto que la enfermedad del recurrente aparece y se desencadena como consecuencia de las vicisitudes vividas durante su servicio militar y antes de él no existía.

Termina solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso de casación en todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida por vulneración de las normas que la regulan y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas valorativas de la prueba y resuelva declarar la inutilidad padecida por el recurrente como acaecida durante el servicio militar y, en consecuencia, la concesión de la correspondiente pensión vitalicia. Asimismo interesa que se resuelva sobre la imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de marzo de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1512/1994, interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de junio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de julio de 1992, del Director General de Personal de la Secretaría de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa, en la que se acordaba no haber lugar a declarar la inutilidad física del recurrente en acto de servicio.

SEGUNDO

El recurso de casación que estudiamos obliga a delimitar el alcance de los conceptos de lesión y accidente en acto de servicio, con el fin de determinar el alcance de las causas generadoras de la inutilidad en acto de servicio a que se refiere el Real Decreto 1234/1990, de 11 octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación.

El Real Decreto citado define con carácter general las lesiones permanentes invalidantes de carácter absoluto [artículo 3.2 a)]. Las lesiones permanentes invalidantes de carácter relativo se definen por inclusión en el grupo primero del anexo [artículo 3.2 b)]. Asimismo, se tipifican y bareman de modo específico, por inclusión en el grupo segundo del anexo, las lesiones permanentes que acarrean una disminución o alteración de la integridad física del interesado (artículo 3.3). Se prevé, paralelamente a los dos grupos del anexo, la inclusión por analogía de lesiones no previstas en ellos (artículo 3.4). En todo caso se parte de que la lesión es originada por accidente en acto de servicio.

Una interpretación sistemática del Real Decreto conduce a la conclusión de que por lesión debe entenderse cualquier merma de la salud que origine las secuelas o incapacidad que la norma en cada caso contempla. No resulta admisible establecer una distinción entre lesión y enfermedad, la cual, por lo demás, resultaría injustificable desde el punto de vista de la protección constitucional del derecho a la salud. El artículo 2.3, en efecto -con ocasión de establecer la relación de causalidad con la prestación del servicio-, considera como incluidas en el concepto genérico de lesiones las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad a la incorporación del accidentado o agravados con posterioridad. De esto se infiere que, con mayor razón, las enfermedades con resultado de secuelas contraídas como consecuencia del servicio militar tienen la consideración de lesiones a los mismos efectos.

Asimismo, el Real Decreto configura el concepto de accidente en acto de servicio -al que acude como delimitador del elemento causal de la lesión- no sólo como acontecimiento extraordinario e imprevisto que genera de modo instantáneo la merma o disminución permanente de la salud del afectado. También incluye en tal concepto las actividades propias y ordinarias del servicio militar cuando generan por sí mismas el quebranto permanente de la salud que es objeto de contemplación específica en la norma. En efecto, el artículo 2.3 afirma que «Se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio, a efectos de su valoración: a) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad a la incorporación del accidentado a las Fuerzas Armadas o a los Centros docentes militares de formación que se agraven como consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros militares de formación [...]».

Este precepto no permite mantener, finalmente, una distinción absoluta entre enfermedades contraídas con anterioridad y las contraídas como consecuencia del servicio -por contraposición a las lesiones-. En él aparecen asimilados los conceptos de disminución permanente de la salud operada o agravada como consecuencia directa de la prestación del servicio y disminución permanente de la salud operada o agravada como consecuencia de un accidente durante dicha prestación. Resultaría ilógico y contrario al fin de la norma entender que las secuelas producidas por una enfermedad no pueden resultar agravadas como consecuencia de las actividades propias del servicio militar y sí como consecuencia de un accidente padecido durante el mismo. El concepto básico de disminución de la salud a la que la norma pretende atender resulta en uno y otro caso afectado de idéntica manera.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis, que de los argumentos jurídicos alegados por la parte demandante en los apartados I, II y III del Fondo del asunto no se hace apreciación alguna en sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La cuestión planteada debe ser objeto de consideración en relación con el deber de motivar la sentencia y con la obligación de resolver todos los puntos del debate, a que se alude en otro motivo de casación que luego será examinado. No es suficiente para justificar una infracción del precepto cuestionado. Éste se refiere exclusivamente a los aspectos formales externos de redacción de la resolución judicial. Sólo puede entenderse vulnerado cuando los defectos formales de la sentencia son de suficiente magnitud para implicar ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o provocar efectiva indefensión (artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En el caso examinado, independientemente de los defectos que puedan apreciarse en orden a la falta de motivación o incongruencia de la sentencia, no se advierte que ésta incurra en defectos formales que por sí mismos tengan la transcendencia expresada.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 371 y 372.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no hace alusión alguna a los apartados a) y c) de la prueba documental propuesta por la parte actora admitida y practicada y en ella no consta razonamiento alguno que contenga el examen de los preceptos jurídicos invocados los apartados I, II y III del fondo del asunto del escrito de demanda. En las normas citadas en dichos apartados únicamente se requiere para causar derecho a pensión que exista una inutilidad, con total independencia de la causa motivadora de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La obligación de motivar se extiende a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, pero no exige que se haga una concreta referencia a todos y cada uno de los medios probatorios a disposición de Tribunal que obren en el proceso y en el expediente administrativo. Sólo es obligado hacerlo a aquellos que se estimen racionalmente relevantes para fundamentar las conclusiones obtenidas. La sentencia se refiere a la eficacia de diferentes medios probatorios. Esto revela que ha efectuado un examen conjunto de la prueba y no ha reconocido la relevancia de los elementos de justificación que la parte recurrente considera como omitidos en su apreciación.

La omisión de la motivación respecto de determinados argumentos jurídicos expuestos en la demanda no puede determinar por sí misma la infracción del deber de motivación de la sentencia. En ésta se exponen con un razonable desarrollo argumentativo los preceptos jurídicos en que se fundan las conclusiones adoptadas y los razonamientos seguidos para su interpretación. Ello no es obstáculo para que la cuestión pueda ser examinada desde una diferente perspectiva en el siguiente motivo de casación, en que se denuncia incongruencia de la sentencia.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio de congruencia reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la sentencia analiza únicamente algunas de las cuestiones suscitadas en la demanda, en concreto las relativas a la aplicación del Real Decreto 1234/1990, pero nada dice en relación con las cuestiones suscitadas respecto a la aplicación de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aducidos por la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas - incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

En el caso examinado se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

NOVENO

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

DÉCIMO

Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen, además, que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

UNDÉCIMO

En el caso examinado, la recurrente no formuló en la demanda como motivo específico de nulidad la infracción de los preceptos a que hacía referencia en los apartados I, II y III del Fondo del Asunto, sino que se limitó a citar sin argumentación alguna determinados preceptos de carácter general de la Ley 28/1975, de 27 junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto 2330/1978, de 29 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de la de las Fuerzas Armadas.

Estas disposiciones se remiten, en cuanto a las clases de tropa y marinería, a las condiciones que reglamentariamente se determinen [art. 3.1 d) de la Ley]. Los razonamientos contenidos en los apartados sucesivos se fundaron en el incumplimiento del Real Decreto 1234/1990, de 11 octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación, cuya aplicación al caso se dio por supuesta, como precepto reglamentario regulador de las correspondientes prestaciones.

Se argumentó, de acuerdo con dicha norma reglamentaria específica, la relación entre la enfermedad padecida por el recurrente y la prestación del servicio militar, dando por supuesto que el régimen que resultaba aplicable era el propio de los que se hallan prestando el servicio militar, y no el de los militares de carrera.

DUODÉCIMO

La consecuencia que debe extraerse es que la Sala de instancia, en virtud del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho)seleccionó correctamente e interpretó los preceptos que estimó aplicables, en consideración a las pretensiones y los motivos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente.

No cometió incongruencia omisiva alguna por no dar respuesta a un argumento de la parte recurrente que no fue directamente planteado en la demanda. En ella no se defendió la procedencia de las prestaciones pasivas con independencia del origen de la inutilidad padecida, sino que se vinculó dicha procedencia con la prestación del servicio militar con arreglo al régimen específico del Real Decreto invocado como fundamento. El nuevo argumento se construye en el recurso de casación partiendo de la cita de preceptos que en la demanda aparecían como antecedentes o coadyuvantes de la argumentación fundamental en que la misma se fundaba, a la que la sentencia dio respuesta.

DECIMOTERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se alega, en síntesis, que el artículo 3.1 d) y 10 de la Ley 28/1975 establece la inclusión obligatoria de la clase de tropa y marinería en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas mientras que presten servicio en filas. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 2, 33.1º, 38.1º y 39.1º del Decreto 2330/1978. Los artículos 12, apartados b) y c) y 13, apartados 1º, 2º y 3º de la Ley, así como los artículos 53.1º a), b) y c) y 54.1º a) b) y c) del Reglamento se refieren a las contingencias y prestaciones en general, distinguiendo entre incapacidad transitoria e inutilidad, estableciendo prestaciones económicas en ambos casos. El artículo 89 del Reglamento define la inutilidad como situación producida por la falta de capacidad con independencia de la causa motivadora de la misma. En los apartados 1º y 2º del artículo 90 del Reglamento se excluyen expresamente a las personas que no tienen derecho a esta prestación económica, sin mencionar a la clase de tropa. El artículo 91 dispone que nacerá el derecho a estas prestaciones en el momento en que el asegurado sea declarado inútil para el servicio. En consecuencia, el recurrente tenía derecho a la concesión de una pensión, ya que era intrascendente la causa que motivó su inutilidad.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Como ha quedado expuesto al razonar sobre el anterior motivo de casación -y con independencia de que la remisión legal a los reglamentos en la materia bastaría para dar respuesta a esta alegación-, constituye ésta una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda.

No puede ser resuelta en casación sin violentar el carácter especial de este recurso, como instrumento para corregir las infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por el Tribunal de instancia, y sin contrariar el principio de contradicción, que exige que las pretensiones de nulidad y los motivos en que se funda sean planteados en la instancia con la finalidad de que la parte demandada puede defenderse contra ellos con la plenitud de medios de alegación y de prueba de que no dispone en el recurso de casación.

DECIMOQUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes de formación, se alega, en síntesis, que el espíritu del precepto contenido en el apartado 3 a) del artículo 2º no es otro que, salvo que se pruebe lo contrario, las lesiones o enfermedades que se padezcan en el interior de los recintos militares se presume que son consecuencia de accidentes en acto de servicio. Es contrario al Real Decreto hacer una distinción entre lesión y enfermedad. Se ha producido una clara infracción de la norma jurídica al aplicarse la misma por confundir un rasgo de la personalidad con una enfermedad.

El motivo debe ser estimado.

DECIMOSEXTO

La sentencia recurrida considera que en el caso examinado no se ha producido accidente de ningún tipo, por lo que no resulta aplicable la presunción del apartado 4 del artículo 2 («Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son consecuencia de accidentes en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de los recintos militares») y que, al no tratarse de una lesión, sino de una enfermedad, el Real Decreto sólo es aplicable a las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar y sus secuelas [artículo 2.3 b)], y no a las lesiones que resulten agravadas durante el mismo.

Con ello infringe la interpretación de los citados preceptos que se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de las normas valorativas de la prueba, se alega, en síntesis, que la sentencia basa su razonamiento en el informe del Médico forense, pero, a pesar de que en el mismo se concluye que el informado tuvo una aparición y desencadenamiento de psicosis esquizofrénica paranoide con motivo y ocasión de su servicio militar, se afirma que la enfermedad no se contrajo con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar, pues el Médico forense dice que el actor tenía factores de una personalidad premórbida, por lo que la valoración del informe pericial se realiza de forma arbitraria y contraria al buen sentido.

El motivo debe ser estimado.

DECIMOCTAVO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

DECIMONOVENO

En el caso examinado el recurso imputa a la sentencia una valoración ilógica de la prueba, que no se atiene a las reglas de la sana crítica, apreciando una incoherencia entre la admisión del informe pericial forense como prueba acreditativa de la etiología padecida por el afectado, y la afirmación de que la enfermedad que contrajo no lo fue durante la prestación del servicio militar, en contra de las conclusiones de aquel informe.

VIGÉSIMO

Las alegaciones de la parte recurrente deben ser estimadas en este punto. La valoración del dictamen forense, en que se funda básicamente la sentencia, lleva a la Sala de instancia a la conclusión de que el recurrente ya padecía la enfermedad que se manifestó durante el servicio militar. En esta conclusión pueden advertirse algunas incoherencias lógicas que, a pesar de ser justificables dada la dificultad de apreciación que comporta el examen de los presupuestos de hecho planteados, son suficientes, a juicio de esta Sala, para estimar que la valoración de la prueba no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones:

1) La sentencia reconoce que el hecho de que la esquizofrenia se haya manifestado durante la prestación del servicio militar puede haberse producido, según el Médico forense, como consecuencia de las actividades propias del mismo. Esta afirmación resulta contradictoria con la que a continuación se realiza en el sentido de que ello no quiere decir que la enfermedad se haya adquirido durante el mismo.

2) La sentencia afirma que el propio Médico reconoce que el recurrente ya padecía la enfermedad aunque no se había manifestado, pero esta afirmación no resulta lógicamente fundada, pues se apoya en la afirmación contenida en el dictamen de que el actor tenía factores de una personalidad premórbida, tales como intromisión, suspicacia y retraimiento. De esta circunstancia no puede inferirse lógicamente que el recurrente padeciera con anterioridad la enfermedad que le aqueja, pues las reglas lógicas no permiten asimilar, como si fueran idénticos, dos hechos heterogéneos, como son la presencia de factores propios de una personalidad premórbida, por una parte, y la existencia de una enfermedad psíquica grave, por otra.

3) La sentencia reconoce que en el mismo dictamen se afirma que el factor desencadenante de la esquizofrenia fue el estrés intenso padecido durante el servicio militar. Esto resulta contradictorio con la afirmación que a continuación se contiene, en el sentido de que la enfermedad ya existía con anterioridad, y que afirmar que una enfermedad se desencadena significa afirmar que se desarrolla lo que ya existe. No puede aceptarse, en efecto, que la palabra desencadenarse, que tanto quiere decir, según el DRAE, como originarse o producirse, sólo pueda aplicarse a movimientos, fenómenos o fuerzas ya existentes, sino que más bien se refiere al momento en que dichos fenómenos, fuerzas o movimientos tienen origen, nacen o se generan.

4) En el dictamen forense se contienen otras valoraciones, a las que la sentencia no se refiere, que son incompatibles lógicamente con la afirmación de que el actor ya padecía la esquizofrenia cuando tuvo acceso al servicio militar, aun cuando la enfermedad no se hubiera manifestado. Entre ellas, las efectuadas en el sentido de que cabe que la personalidad premórbida del informado hubiera estado latente, pero sin desarrollarse durante su vida sin los factores de riesgo propios del servicio militar; y la formulada a guisa de conclusión, en el sentido de que el informado tuvo una aparición y desencadenamiento de psicosis esquizofrénica paranoide con motivo y ocasión de su servicio militar.

VIGÉSIMO PRIMERO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de esta resolución en que se examinan los dos últimos motivos de casación se infiere que el actor sufrió una esquizofrenia que originó una invalidez absoluta (calificada así por el informe del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia emitido el 29 de septiembre de 1990) con motivo de la realización del servicio militar y, por ende, le resulta aplicable el artículo 2 a) del Real Decreto 1234/1990, de 11 octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación, según el cual «Si la invalidez origina una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se reconocerá derecho a pensión en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo citado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en relación con el artículo 2.3, con arreglo al cual «Se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio, a efectos de su valoración: a) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad a la incorporación del accidentado a las Fuerzas Armadas o a los Centros docentes militares de formación que se agraven como consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros militares de formación [...]».

Procede, en consonancia con todo lo razonado anteriormente, estimar el recurso contencioso-administrativo número 1512/1994, interpuesto por el Letrado D. Alberto Pérez Hernanz, en nombre y representación de D. Augusto , contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de junio de 1994 desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de julio de 1992, del Director General de Personal de la Secretaría de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa, en la que se acordaba no haber lugar a declarar la inutilidad física del recurrente, en acto de servicio; anular las resoluciones impugnadas y declarar que no son conformes a Derecho; declarar que la esquizofrenia con el resultado de invalidez absoluta padecida por el recurrente fue contraída con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar a los efectos del Real Decreto 1234/1990, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación; y declarar el derecho del recurrente a que se le reconozca, con arreglo al artículo 3.2 a) del Real Decreto, la inutilidad física producida en acto de servicio, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, junto con el derecho a percibir la pensión correspondiente.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de marzo de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1512/1994, interpuesto por el Letrado D. Alberto Pérez Hernanz, en nombre y representación de D. Augusto , contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de junio de 1994 desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de julio de 1992, del Director General de Personal de la Secretaría de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa, en la que se acordaba no haber lugar a declarar la inutilidad física del recurrente, en acto de servicio, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1512/1994, interpuesto por el Letrado D. Alberto Pérez Hernanz, en nombre y representación de D. Augusto , contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de junio de 1994 desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de julio de 1992, del Director General de Personal de la Secretaría de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa, en la que se acordaba no haber lugar a declarar la inutilidad física del recurrente, en acto de servicio; anulamos las resoluciones impugnadas y declaramos que no son conformes a Derecho; declaramos que la esquizofrenia con el resultado de invalidez absoluta padecida por el recurrente fue contraída con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar a los efectos del Real Decreto 1234/1990, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación; y declaramos el derecho del recurrente a que se le reconozca, con arreglo al artículo 3.2 a) del Real Decreto, la inutilidad física producida en acto de servicio, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, junto con el derecho a percibir la pensión correspondiente.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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