ATS, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3757/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 3757/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO. El recurrente en la instancia, D. Clemente, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinado al Puesto de Farga de Moles (Comandancia de Lérida) mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de septiembre de 2016, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2016, procedente del Puesto de Igualada (Comandancia de Barcelona). Sin embargo, el citado funcionario no llegó a tomar posesión efectiva del puesto de trabajo por encontrarse de baja médica para el servicio.

Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico (en adelante, CES) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017 más los intereses legales correspondientes, mientras permanezca en tal situación, dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017. El acto administrativo funda su denegación en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

SEGUNDO. D. Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.

La sentencia emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos: el funcionario tiene derecho a percibir todas las retribuciones (incluidos los complementos correspondientes) en situación de baja por enfermedad, se haya producido o no cambio de destino durante la misma, de modo que si venía percibiendo un complemento específico singular (CES) concreto y se produce un cambio de destino del que no puede tomar posesión por encontrarse de baja médica, se mantiene el derecho a percibir dicho complemento. La única condición es que efectivamente tenga derecho a percibir dicho complemento en la situación de baja por enfermedad de acuerdo con la normativa específica (incapacidad temporal por insuficiencia de condiciones psicofísicas), y para alcanzar una conclusión al respecto, la Sala territorial analiza la normativa especial del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil así como la normativa general de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y muy especialmente las modificaciones que en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad temporal introduce el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Concluye la Sala que, de conformidad con las remisiones normativas contenidas en el régimen jurídico aplicable al personal de la Guardia Civil en relación con la baja para el servicio por incapacidad temporal, el recurrente tiene derecho a percibir el complemento reclamado durante su periodo de baja médica.

La Sala territorial de Madrid se pronuncia expresamente sobre la inaplicabilidad al supuesto de autos de una sentencia dictada por la misma Sala y Sección que invoca el abogado del Estado (de fecha 11/09/2013), habiéndose reconocido reiteradamente el derecho a un complemento cuando no se ha podido tomar posesión de un destino por baja médica, dentro de los límites previstos para la percepción de los complementos retributivos en su totalidad en caso de baja médica, con independencia de que exista o no cambio de destino.

TERCERO. El abogado del Estado ha preparado recurso de casación, considerando vulnerados los siguientes preceptos: artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y D.A. 6ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El representante del Estado considera, en síntesis, que solo se genera el derecho a percibir el complemento específico singular (CES) cuando se toma efectivamente posesión del puesto de trabajo y se desarrolla el mismo. Y articula el recurso de casación en los supuestos siguientes: artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia recurrida se contradice con la dictada por otros Tribunales Superiores de Justicia como la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 11/11/2013 o por el TSJ de Galicia de 19/10/2011; artículo 88.3.a); artículo 88.2.b) y artículo 88.2.c) LJCA. El abogado del Estado cita que esta cuestión sustantiva ya se ha planteado en un grupo de recursos de casación admitidos a raíz del ATS, Sala 3ª, de 25/10/2017 (RC 2005/2017).

CUARTO. Por medio de Auto de 29 de mayo de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado tanto el abogado del Estado, como parte recurrente, como el representante de la parte recurrida (D. Clemente), si bien éste último no ha presentado oposición a la casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

De igual modo, cabe señalar que, sobre una cuestión similar se ha dictado auto de admisión, en el recurso de casación 3680/2018, donde, en conexión con los recursos de casación 2005/2017 y 4720/2017, se plantea como cuestión de interés casacional " i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".

En estos últimos dos recursos, han recaído sentencias de fechas 22 de octubre de 2019 y 28 de mayo de 2020, en las que se establece la siguiente doctrina: " Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio , debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y

Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio".

SEGUNDO. En consecuencia, cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en tres asuntos similares al presente - recursos de casación números 2005/2017 ( Auto de admisión de 25/10/2017), 4720/2017 ( Auto de admisión de 29/01/2018) y 3680/2018 (Auto de admisión de 3/12/2018) - entendemos que, en principio, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio.

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA. Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado, cumpliéndose así también el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA, también invocado por el abogado del Estado en su escrito de preparación.

TERCERO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia estimatoria de 9 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico. E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; el artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil; la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 3757/2018,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia estimatoria de 9 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 785/2017.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; el artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil; la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Ángel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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