ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21040/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

QUEJA núm.: 21040/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó auto con fecha 14 de Junio de 2019, en el que se acuerda denegar el recurso de casación contra el auto 648/2018. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 2020, se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Esteban y del "Club 720 de usuarios de Títulos de Disfrute del Hotel Byblos Andaluz- Instituto Louison Bobet", personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de mayo de 2020, dictaminó:

" [...] Que procede desestimar la pretensión deducida en el mismo, por los motivos que exponemos a continuación.

  1. El recurrente interpone su recurso de queja por entender que el Auto recurrido era un Auto definitivo dictado en apelación por la Audiencia Provincial que supone la finalización del proceso por sobreseimiento libre (sobreseimiento adoptado escalonadamente en los autos señalados con los no 3, 4, 5 y el propio 6 del escrito de recurso), habiéndose dirigido con anterioridad la causa contra los encausados mediante las resoluciones judiciales de 7 y 23 de diciembre de 2016 que son, el Auto del Juzgado de Instrucción por el que se admite a trámite la querella y el Auto del Juzgado de Instrucción por el que se adoptaba luego la prestación de fianza por importe de 10.000 euros, y la medida cautelar de anotación de la querella en el Registro de la Propiedad, que según el recurrente, suponen imputación fundada. Por ello la parte recurrente anunció cuando le fue notificado el referido Auto de la Audiencia Provincial de 12 de julio (que confirmaba definitivamente el sobreseimiento libre de la causa para todos los imputados), la interposición del recurso de casación por infracción de Ley.

    El recurrente sostiene que es admisible el recurso de casación por la vía del artículo 848 LECrim.

    Afirma que para poder hablar de imputación fundada que exige el artículo 848 LECrim para poder interponer el recurso de casación contra el -auto, el texto legal no especifica, como podría hacerlo, qué resoluciones son susceptibles de contener una imputación fundada, lo que significa que el número y definición de tales resoluciones es abierto, dependiendo el cumplimiento del mencionado requisito legal más del contenido sustantivo de la resolución que de su calidad formal en el proceso (aunque reconoce que la jurisprudencia exige ordinariamente que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o auto de transformación en Procedimiento Abreviado).

    En nuestro caso, a pesar de haberse admitido a trámite la querella y de haberse adoptado medidas cautelares contra los querellados y de haber recibido una ampliación de la querella (... el juzgado cerró abruptamente la instrucción apenas iniciado el procedimiento (...).

    Destaca los autos de 14 de junio y de 27 de noviembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, ambos de. notoria pobreza argumental y su falta de motivación determinante de indefensión, pues esa parte, en realidad no puede saber por qué se deniega la casación, puesto que la Sala no lo dice (...).

  2. El Fiscal considera que, a pesar de reconocer que el Auto que deniega el recurso de casación de fecha 14 de junio de 2019, debería de haber sido más explícito, no obstante, consideramos que la denegación del recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga no 648/2018, de 12 de julio que confirma el sobreseimiento libre de la causa para todos los imputados, es correcta, debido a que no se cumplen en el presente caso, los requisitos que el artículo 848 LECrim, (en su actual redacción por Ley 41/2015, de 5 de octubre), exige para poder recurrir en casación un auto dictado en Apelación por la Audiencia Provincial, que decreta el sobreseimiento libre de la causa, ya que se exige por tal precepto que tales autos "supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    En nuestro caso, se da el requisito de que se trate de un auto que decreta el sobreseimiento libre de la causa, pero falta el requisito de que se haya dirigido contra el encausado una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    Como se afirma en la reciente Sentencia de la Sala Segunda del TS 224/ 2020, de 25 de mayo "la fiscalización a través del recurso de casación de los autos por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de en aquellos supuestos en los que se sostenga la falta de jurisdicción, no solo queda subordinada a que la resolución cuestionada acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado para la eventual depuración de la responsabilidad criminal, sino a que haya producido una imputación formal y fundada. Se hace así referencia a la necesidad de que se haya dictado auto de procesamiento para el caso del Procedimiento Ordinario, pues solo la decisión de un Juez de Instrucción estimando que hay base indiciaria suficiente para basar la acusación contra persona determinada, permite entrar después en el acto del juicio oral si el Tribunal de enjuiciamiento confirma la existencia de parte dispuesta a mantener la acusación y que los hechos indiciariamente determinados por el auto de procesamiento revisten caracteres de delito. Esta previa valoración judicial sobre la solidez de los indicios de responsabilidad que se ciernen sobre determinada persona encausada, está concretada en la decisión del artículo 779.1 LECrim, para el procedimiento abreviado, pues el auto de prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado debe delimitar los hechos punibles y los posibles partícipes, es decir, fijar el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, estando además sometido al amplio régimen de revisión del recurso de apelación" (en el mismo sentido SSTS 318/2020, de 16 de junio, 616/2019, de 11 de diciembre, 94/2019, de 20 de febrero, 790/2017, de 7 de diciembre, 872/2015, de 17 de diciembre, entre otras muchas).

    Como dice el Auto de la Sala Segunda del TS de 28 de enero de 2010 "la admisión a trámite de una querella no constituye, todavía y en todo caso, un acto de imputación judicial, aunque permita al querellado comenzar a defenderse en el proceso conforme al artículo 118 de la LECrim, una vez que tal admisión le ha sido debidamente comunicada. Supone, por el contrario, la apertura de una vía para la investigación judicial de unos hechos que una o varias personas, actuando como querellantes, bajo su responsabilidad, que es la que marca la ley, ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional e imputan al querellado, y respecto de los que, tal como vienen relatados en la querella, no se puede excluir, en ese momento, su carácter delictivo ni la intervención en ellos del querellado. Naturalmente, lo anterior no excluye la posibilidad de una verdadera imputación judicial tras la comprobación de la existencia de datos que avalen la realidad de los hechos imputados, lo que ordinariamente corresponderá al instructor de la causa" (en el mismo sentido Auto TS 16 de noviembre de 2009 -Rec. NO 20449/2009).

    En nuestro caso, el Juez del Juzgado de Instrucción no 2 de Fuengirola, no dictó auto de prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (ni auto de procesamiento), ni adoptó ninguna otra resolución que concluyera que existieran indicios concretos de responsabilidad sobre los investigados en este proceso, no siendo suficiente, el que haya existido un auto de admisión de la querella sin más, ni el que se impusiese una medida cautelar, como anteriormente referimos.

    Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida. [...]"

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación, frente al Juzgado de Instrucción que acordó la inadmisión de una querella, inicialmente admitida, el sobreseimiento y archivo, recurrido sin éxito en apelación, que confirmó el sobreseimiento y archivo acordado. La denegación de la preparación del recurso de casación fue acordada por la Audiencia provincial de Málaga, conformada en el Auto resolutorio de la súplica interpuesta. La Audiencia denegó la preparación del recurso razonando que no concurren los requisitos exigidos por el art. 848 LECrim. Por su parte el recurrente replantea la estimación de la recurribilidad de su recurso de casación frente al archivo acordado en la instrucción y confirmado en la apelación por la Audiencia provincial.

Estamos ante un recurso de queja contra la resolución de la Audiencia por la que se denegó la preparación del recurso de casación por considerar no impugnable por esa vía un auto recaído en una apelación. En este escenario procesal (un recurso de queja) el debate debe ceñirse a esa cuestión (si es admisible o no la casación contra ese auto), dejando a un lado otros temas referentes a la cuestión de fondo.

No se trata de analizar la corrección del sobreseimiento que se pretendía recurrir en casación, ni la legalidad de los trámites procesales seguidos, ni decidir si han existido o no irregularidades. Se trata exclusivamente de decidir si el auto dictado por una Audiencia resolviendo la apelación contra el del instructor acordando el sobreseimiento provisional y archivo es impugnable en casación. Por esta razón, se eludirá cualquier comentario sobre todos los razonamientos del escrito de recurso que desbordan esa cuestión puntual.

En sede ya del presente recurso de queja, el nuevo art. 848 LECrim., establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El objeto del recurso es un auto confirmatorio de otro que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, a tenor del art. 848 LECrim. Es indudable que procede desestimar la queja y en consecuencia, confirmar la denegación de la preparación del pretendido recurso de casación porque se trata de un auto de sobreseimiento provisional que no figura entre aquellos respecto de los que la ley autoriza de modo expreso, el recurso de casación, ya que no decreta el sobreseimiento libre, ni es equiparable a estos últimos. Además. la causa no se ha dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo). Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.). (Ver en igual sentido auto de 05/05/19, queja 20041/19, entre otros muchos). ( ATS 24 de julio de 2019) ( ATS Sala II de 17 de mayo de 2018).

El Auto que inicialmente admitió a trámite la querella no es la imputación fundada que el art 848 de la ley procesal penal exige como presupuesto del recurso de casación, pues la imputación fundada supone una valoración realizada judicialmente de unos hechos con relevancia penal que se atribuyen indiciariamente a una persona y supone un análisis fáctico y de imputación objetiva y subjetiva a una persona a la que se considera indiciariamente responsable. Un Auto de incoación no alcanza ese nivel de imputación exigido por la norma.

Consecuentemente procede denegar la queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Esteban y del "Club 720 de usuarios de Títulos de Disfrute del Hotel Byblos Andaluz-Instituto Louison Bobet" contra el auto 648/2018 dictado con fecha 14 de Junio de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Carmen Lamela Díaz

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