ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 611/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 611/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó auto de 15 de octubre de 2019 por el que se declaró la inadmisión de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Sr. Letrado D. Eloy Ruiloba Alvariño, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2018, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2018.

El Auto de inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consideró que no podía apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para el primer motivo de recurso, centrado en la denuncia de incongruencia extra petita, en la que según el recurrente habría incurrido la sentencia de suplicación, al basarse exclusivamente en la valoración de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, que según la parte no había sido invocado como excepción procesal. El auto de inadmisión añadía que la parte recurrente no había realizado la debida comparación de las sentencias para exponer la existencia de contradicción, por lo que el recurso incurría igualmente en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. El segundo motivo de recurso se centraba en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, apreciando la sala en el auto de inadmisión la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Por el Sr. Letrado D. Eloy Ruiloba Alvariño, en nombre y representación de D. Ruperto, se formula incidente de nulidad de actuaciones, manifestando en su escrito de 11 de noviembre de 2019 que la inadmisión del recurso vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 en relación con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por impedir injusta y precipitadamente que se tramite y se resuelva el recurso de casación interpuesto.

La parte recurrente, en el motivo único de su escrito manifiesta que la decisión de inadmitir es manifiestamente irrazonable y arbitraria, y considera que han de interpretarse las normas procesales en un sentido no restrictivo, con observancia del principio pro actione.

El recurrente en su argumentación expone que en el primer motivo de recurso expuso la doctrina constitucional infringida en materia de incongruencia extra petita en sede del recurso de suplicación laboral, y que a pesar de ello el auto de inadmisión se apoya en exceso en los requisitos procesales de identidad de hechos, al comparar la sentencia recurrida y de contraste. Considera igualmente que en este caso, los requisitos de contradicción han de flexibilizarse en atención a la doctrina constitucional que invoca, debiendo compararse en este caso la contradicción entre los fundamentos de las respectivas resoluciones judiciales. Ello supone, según la recurrente, introducir un obstáculo irracional a los requisitos procesales, con lo que se permite consolidar la infracción de la doctrina constitucional que se denuncia, aludiendo finalmente, en apoyo de la misma pretensión a la doctrina de la sala especial del art. 61 de la LOPJ.

TERCERO

Por providencia de 22 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se mandó dar traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Por el Sr. Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación procesal de D.ª Amanda, se presentó escrito de alegaciones, de 3 de diciembre de 2019 en el que manifiesta que considera correcta la inadmisión del recurso acordada por el auto cuya nulidad se pretende, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición no realizó la debida comparación entre las sentencias a los efectos del motivo de recurso que proponía, no concurriendo la necesaria contradicción entre las sentencias. Además, considera la misma parte que no se ha producido a la recurrente indefensión alguna ni vulneración de derecho fundamental, siendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario un presupuesto procesal de orden público que puede ser estimada de oficio en cualquier fase del procedimiento, teniendo la sala de suplicación plena legitimidad para determinarla de oficio; habiéndose planteado dicha excepción en el caso de autos, desde el primer momento por los codemandados y habiendo sido aludida por el juzgado en su sentencia. La parte invoca además la falta de contradicción entre las sentencias, exponiendo los hechos enjuiciados en cada una, para concluir que no existe identidad de acciones ni de partes, ni en las cuestiones enjuiciadas.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido en el incidente de nulidad de actuaciones manifiesta que la parte recurrente no explica en qué ha consistido la vulneración de derecho fundamental por parte del auto de inadmisión dictado en este procedimiento, insistiendo en el olvido por parte de la recurrente de los requisitos procesales que se contienen en los artículos 224 y 225 de la LRJS, siendo fundamental a tales efectos la existencia de la concurrencia de identidades, que en el caso de autos no concurren, como se explica en el auto de inadmisión, por lo que interesa que se declare la improcedencia del incidente de nulidad planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sala ha recordado en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 - inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por impedir injusta y precipitadamente que se tramite y resuelva el recurso de casación, considerando la resolución de esta sala manifiestamente irrazonable y arbitraria, por haber interpretado las normas procesales en sentido restrictivo y en contra del principio pro actione.

Sin embargo la recurrente olvida -como recuerda esta Sala Cuarta ante idénticos planteamientos- el carácter de este recurso, al que se refiere el artículo 219 de la LRJS, cuyo objeto es la unificación de doctrina ante la constatación de la existencia de sentencias que hubieran alcanzado pronunciamientos distintos, tras haber enjuiciado supuestos en los que los hechos, los fundamentos y las pretensiones fueran sustancialmente iguales. Así el trámite de admisión del recurso se dirige a exponer la concurrencia de dichos requisitos, estableciendo la propia LRJS que en caso contrario (artículo 225.4 y 5) se dicte auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.

En el caso de autos, la parte insta la nulidad de actuaciones denunciando la vulneración de derechos fundamentales, no referida a las actuaciones procesales previas del trámite de inadmisión, sino incidiendo en la existencia de contradicción entre las sentencias y en la procedencia de los motivos de recurso formulados, cuestionando el auto de inadmisión, como si el incidente de nulidad supusiera un recurso ordinario frente a dicho auto, y como si se tratara de un nuevo trámite procesal que sirviera para exponer el desacuerdo del recurrente con lo argumentado.

La nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo su argumento de manera exclusiva a lo que constituirían, en su caso, alegaciones que debieron hacerse o se hicieron efectivamente al interponer el recurso, por lo que lo manifestado por la parte no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Ruperto, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2019, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2018, dictada en el Recurso de Suplicación 268/2018 y aclarada por auto de 22 de noviembre de 2018, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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