ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5195/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5195/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Aurelia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2018, dimanante del juicio de filiación n.º 560/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de DIRECCION001.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Rodríguez Senra, en nombre y representación de la parte recurrente, se presentó escrito personándose ante esta sala. La procuradora Sra. Chavernas Tejedor, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de julio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, no llevar la norma vigente cinco años, y por existir jurisprudencia contradictoria.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos, el primero por infracción del art. 2 y del art. 133.2 CC; expone que conforme al art. 133.2 CC, al faltar la posesión de estado el progenitor debió ejercitar la acción en el plazo de un año desde el conocimiento de los hechos, siendo que en el caso la demanda se interpuso fuera de dicho plazo, considerando por tanto que la acción estaba caducada. Explica que desde el nacimiento del menor en 2015, el padre lo supo desde el primer momento, por lo que cuando presentó la demanda, había transcurrido el plazo de un año de caducidad. Mantiene la inexistencia de posesión de estado, por lo que es de aplicación dicho plazo de un año. En el segundo, alega infracción del art. 131 CC, por cuanto el padre no ostenta interés legitimo, y se apoya en la STS de 28 de mayo de 1997, y cita igualmente las de la Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de 18 de marzo de 2004, de Teruel de 28 de diciembre de 2004, la STS de 17 de abril de 2018, y la de 16 de marzo de 2005, que declara que el art. 131 CC, exige dos requisitos, el interés legitimo, y la posesión de estado, lo que el recurrente niega existe en este caso. En el tercero, alega infracción del art. 131 en relación con el art. 133.2 CC, al considerar que no existe el tractatus, como elemento esencial de la posesión de estado. Cita STS de 9 de mayo de 2018, en relación al concepto de posesión de estado.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en causa de inadmisión, de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación. La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la esta sala. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado. Como tampoco la modalidad de norma con vigencia inferior a cinco años, por cuanto, tampoco concurren los requisitos precisos, siendo además que el recurrente alega las tres modalidades de interés casacional al mismo tiempo.

Aún así elude o soslaya, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, confirmando la de instancia, declara que existe posesión de estado- constando probado que el menor llama al actor papá y que padre e hijo mantuvieran relación con cierta frecuencia hasta que en septiembre de 2017 con ocasión de un incidente, la relación se ha producido en contadas ocasiones, hay conocimiento familiar y social de la relación paterno filial, y fotos que acreditan la vida familiar entre padre e hijo--, lo que niega insistentemente el recurrente, por lo que no hay plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, pues el precepto aplicable lo es el art. 131 CC. siendo la acción imprescriptible. La audiencia confirma dicha argumentación, declarando probado que el menor desde su nacimiento tuvo un contacto constante con el padre, incluso admitido por la madre en su interrogatorio; como igualmente admitió que el circulo o ámbito de amigos, familiar conoce que el menor es hijo del actor, y por tanto que existe tractatus al encontrarnos ante hechos públicos y notorios, repetidos y encadenados en el tiempo y conocidos por todo el ámbito familiar y círculo de amistades, concluyendo en que es de aplicación del art. 131 CC.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente perderá el deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia contra la sentencia dictada con fecha de 26 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2019, dimanante del juicio de filiación n.º 560/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de DIRECCION001.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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