ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 38/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 38/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 380/2019 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 30 de enero de 2020, en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Florinda, contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de dicha parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15. ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2020, de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario, de reclamación, en base a contrato de seguro, por robo en una tienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por falta de acreditación del interés casacional y por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los recursos en su día interpuestos, en cuanto al recurso de casación, el mismo fue por un motivo único, al amparo del art. 477.2.LEC, por infracción de la doctrina sobre aplicación de los arts. 3, 18 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la presunción del art. 38 del mismo cuerpo legal. En el desarrollo del recurso cita las STS 787/2011 de 26 de mayo, 30 de noviembre de 1990, 776/1995 de 25 de julio, y la 1118/1999 de 28 de diciembre.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone con un motivo único, en su encabezamiento se indica que es al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción el art. 218.2 LEC por ausencia de valoración de la prueba testifical, y en definitiva de la valoración conjunta de la prueba. Inmediación. Valoración judicial en segunda instancia de las pruebas personales practicada con inmediación, en primera instancia.

CUARTO

A la vista del recurso de queja y de los recursos en su día interpuestos, procede desestimar el recurso de queja, por cuanto, aunque efectivamente el auto objeto recurso comete errores evidentes al decir que el recurso de casación se interpuso al amparo del art. 477.2.1º LEC, y que el proceso era de acción reivindicatoria, cuando es claro que se ha interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, y que se trata de una reclamación de cantidad por contrato de seguro, no es menos cierto que los recursos en su día interpuestos son inadmisibles, porque el recurso de casación incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque si bien cita varias sentencias de la Sala Primera, lo cierto es, que como dice el auto recurrido, dichas sentencia no cumplen con la necesaria identidad de razón, porque son casuísticas, y no abordan la cuestión litigiosa concreta de este caso, que es la falta de prueba de la preexistencia de los objetos, en este caso perfumes, que deberían poderse acreditar por la contabilidad de la empresa, o por facturas de los proveedores.

Y también incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso se basa en que se ha probado la preexistencia de los perfumes, en la cantidad reclamada, o se beneficia de la presunción legal, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en aplicación de la reglas de carga de la prueba, no tiene por probada la preexistencia de la mercancía, al menos en la cantidad reclamada, porque en base a la prueba pericial no tenía la tienda capacidad para contenerla, y no se ha aportado un solo documento que acredite el suministro, ni los libros de contabilidad, ni facturas acreditativas de la compra de los perfumes, por lo que no puede beneficiarse de la presunción legal de preexistencia, de forma que dado el planteamiento del recurso, el mismo pone en cuestión la valoración de la prueba, y se basa de modo implícito en la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16. ª, Apartado 1, párrafo primero, y regla 5. ª, Párrafo segundo, LEC).

SEXTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y la procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, y ello, aunque sea por razones en parte distintas a lo expresado por la audiencia en su auto, toda vez que es doctrina reiterada de esta sala que la decisión que, en su momento, adoptó la audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01).

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en el recurso de queja, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Florinda, contra el auto de fecha 30 de enero de 2020 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia de contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 380/2019, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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