ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 953/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) dictada el 10 de enero de 2018 en el rollo de apelación n.º 285/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 202/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 1 de marzo de 2018 el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Bruno se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 4 de abril de 2018, la procuradora D.ª Carla Matito Abril, en nombre y representación de D. Daniel y D.ª Maite, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 18 de junio de 2020 la parte recurrente se oponía a la causa de inadmisión del recurso mientras que la parte recurrida no formuló alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arras a la que se acumula otra de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada-apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la vulneración del art. 1454 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias núm. 1264/1998 de 31 de diciembre, 784/1993 de 31 de julio y 59/2012 de 22 de febrero respecto de la configuración de las arras como confirmatorias y su diferencia con las penitenciales.

Alega que las sentencias citadas establecen que para que tenga aplicación el art. 1454 CC es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se haya establecido su condición penitencial y en el caso que nos ocupa, los compradores pactaron con la inmobiliaria que esta se comprometía a devolverles las cantidades entregadas si no pudieren comprar la vivienda por falta de financiación o porque no hubieran vendido la suya, pero nunca se pactó que la parte compradora podría rescindir el contrato o compromiso de venta allanándose a perderlas. Las arras pactadas de tan peculiar forma solo pueden tener el carácter de confirmatorias, según el recurrente, al someter el compromiso de compra a la condición de que los compradores pudieran obtener financiación para pagar el precio y poder otorgar la escritura de compraventa antes del 25 de octubre de 2015. Precisa que la infracción se produce al dejar solo al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, sin que quepa allanarse el comprador a perder la cantidad entregada en caso de rescindir unilateralmente el contrato que la sentencia recurrida considera perfeccionado.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281 CC, sobre la interpretación literal de los contratos al contravenir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos contenida en SSTS núm. 82/2014 de 20 de febrero y 655/2012 de 25 de octubre. En el desarrollo sostiene que se produce la infracción denunciada cuando el tribunal de apelación considera que frente al tenor literal del contrato de arras, debe darse prevalencia a otra serie de actos coetáneos y posteriores que son básicamente comunicaciones existentes entre la inmobiliaria y el recurrente, resultando ilógica la interpretación de la sentencia recurrida por no haber recogido la simultaneidad de otras comunicaciones que no ofrecen dudas acerca del carácter no penitencial de las arras entregadas y recogidas en el contrato de arras de 10 de septiembre de 2015 y en el recibo complementario de 21 de septiembre de 2015, del que no tiene conocimiento la parte vendedora hasta el 12 de diciembre de 2015.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1101 CC, en materia de indemnización de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del contrato de compraventa por el demandado y la oposición a la doctrina jurisprudencial que sobre esta materia se contiene en SSTS núm. 391/1997 de 13 de mayo y 739/2003 de 10 de julio. Precisa que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción citada al condenar al demandado al pago de una cantidad pese a no haberse acreditado el daño causado, bastando a tal efecto con la prueba del pago efectivo del alquiler que se reclama.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (que la realizada en apelación resulte ilógica, irracional o arbitraria) ( art. 483.2.4.º LEC) y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) En lo que respecta a los motivos primero y segundo, y a la vista de su planteamiento, deben hacerse las siguientes precisiones:

La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC (entre otras, sentencias 408/2004, de 20 de mayo, y 116/2013, de 25 de febrero).

En nuestro caso, la Audiencia, pese a no constar textualmente en el contrato el contenido del art. 1454 CC, concluye tras el análisis detallado de las pruebas practicadas que la intención de las partes, fue entregar la suma de 20.000 euros en concepto de arras penitenciales, por lo que la vendedora podía desistir del contrato, como hizo, devolviendo doblada la cantidad recibida en concepto de arras.

En definitiva, la parte se muestra disconforme con la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida, al defender una interpretación literal del contrato frente a la intencional seguida en esta.

La interpretación de los contratos, a cuyo ámbito pertenece la determinación del carácter que las partes quisieron atribuir a la estipulación de arras, es función de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea notoriamente erróneo, ilógico o conculcador de algún precepto hermenéutico.

En el presente caso, en lo que respecta al motivo segundo, la parte recurrente, siguiendo la literalidad del contrato y dado que en este nada se dice acerca del carácter penitencial de las arras, interpreta que la cantidad entregada por el comprador, habría de reputarse como arras simplemente confirmatorias y no como arras penitenciales, como ha interpretado la sentencia recurrida.

Ahora bien, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contrato no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

ii) Por lo que respecta al motivo tercero, porque se desarrolla al margen de la razón decisoria y base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte de que no se han acreditado los daños y perjuicios que se reclaman y se concretan en el importe de la renta derivada del contrato de alquiler del mes de noviembre y 4 días del mes de diciembre de 2015, fecha en que los compradores aceptaron el desistimiento unilateral del actor y la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, obviando que la sentencia recurrida da por probado la existencia del contrato de alquiler referido si bien niega que exista prueba de la imposición de la parte arrendadora de celebrar ese arrendamiento por el plazo de un año, limitándolo en tal sentido. Circunstancias que se tienen por probadas en la sentencia recurrida, y que solo revisando la prueba se pueden alterar, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) dictada el 10 de enero de 2018 en el rollo de apelación n.º 285/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 202/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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