ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1541 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1541/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Autos Nicodemus Santana, S.L.U. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2017, completada por auto de 16 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 193/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de la mercantil Autos Nicodemus Santana, S.L.U., como parte recurrente, y el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que admite la existencia de la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y solicita la admisión del recurso de casación.

La representación procesal del banco recurrido no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente frente al banco aquí recurrido, sobre nulidad por error vicio de varios contratos de permuta financiera, y otras acciones subsidiarias, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede admitir el recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina la recurribilidad de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, procede ahora examinar si este recurso es admisible.

El recurso se articula a través de un motivo -formulado al amparo del art. 469.1.2. LEC, en relación con los arts. 2 y 4 LEC y el art. 24 CE, en cuanto a la infracción del principio de tutela efectiva, en relación con los arts. 1124 y 1101 CC y 79 LMV en la versión de vigencia aplicable, en cuanto a las obligaciones del profesional de servicios financieros en materia de información a clientes minoristas- en el que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

Según puede deducirse del desarrollo del motivo, en especial de las alegaciones finales, la tesis de la mercantil recurrente es que la sentencia recurrida no podía desestimar la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios sin revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, en la que se declaró el incumplimiento del banco de los deberes legales en la comercialización de productos complejos con clientes minoristas, y que con arreglo a los hechos probados de la sentencia de primera instancia que no fueron alterados ni modificados por la sentencia recurrida, debía estimarse dicha pretensión subsidiaria.

Estamos, por tanto, ante el planteamiento de una cuestión de valoración jurídica ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, que nada tiene que ver con la incongruencia interna, a la que se alude en el motivo (no hay contradicción alguna entre la motivación del razonamiento primero del auto de complemento -relativo a la acción subsidiaria de incumplimiento contractual- y el fallo desestimatorio), ni puede suscitarse en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, porque este derecho constitucional se satisface con una decisión motivada y no comprende el derecho a una resolución favorable a las pretensiones de la parte ( SSTC 118/2006, de 24 abril y 74/2007, de 16 de abril), ni incluye un derecho al acierto judicial ( STC núm. 64/2010, de 18 de octubre).

De manera que, si la mercantil recurrente considera que los preceptos sustantivos citados en el encabezamiento del motivo no han sido aplicados, debiendo serlo con arreglo a la base fáctica de la sentencia de primera instancia en cuanto no se modificaba por la recurrida, es una cuestión que solo puede ser revisadas en el marco del recurso de casación.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso, sin efectuar especial pronunciamiento sobre sus cotas ya que el banco recurrido no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución, con pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autos Nicodemus Santana, S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2017, completada por auto de 16 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 193/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia formulado por la indicada parte litigante, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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