STSJ Andalucía 1890/2020, 30 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1890/2020 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1176/2018
SENTENCIA NÚM. 1890 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
En la ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1176/2018 seguido a instancia de la mercantil Transportes Golden Martín, S.L.U., representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida por el Letrado D. J. Raúl Cantarero Malagón, frente a "la desestimación del Recurso de Alzada formulado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, Resolución de fecha de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Subdirección Provincial de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Dirección Provincial de Granada, expediente de derivación NUM000 (Expediente nº NUM001 Recurso Alzada", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
DE HECHO
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la desestimación del Recurso de Alzada formulado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, Resolución de fecha de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Subdirección Provincial de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Dirección Provincial de Granada, expediente de derivación NUM000 (Expediente nº NUM001 Recurso Alzada".
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia en la que "se -Declare la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad respecto de la mercantil Transportes Golden Martín S.L. - Se levanten los embargos practicados en virtud de dicha resolución. -Se proceda a la devolución de las cantidades entregadas por dichos embargos. -Subsidiariamente para que en el caso de que se acordara que exige responsabilidad solidaria respecto de la mercantil Transportes Golden Martín, S.L. se declaren prescritas los periodos reclamados desde el año 2004 a 31/01/2013. -Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 701.206,39 euros.
Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
"Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881), de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que se sirve la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda, comenzando por el principal que se plantea expresando su "total disconformidad con las resoluciones de derivación de responsabilidad solidaria con respecto de la mercantil que represento, al entender que no existen fundamentos, ni de hecho, ni de derecho que sustenten tal derivación de responsabilidad".
Hecho tal planteamiento en términos de desacuerdo y para solventarlo, se ha de partir de que, tal y como se hace constar en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, "el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se emite a partir de un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde se recogen los datos objetivos y elementos de juicio para declarar la existencia de un grupo de empresas", circunstancia la trascrita que nos lleva a esa constante doctrina jurisprudencial que viene a decir que, "Ciertamente ladisposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas, sino también de los informes.
Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, "tendrán presunción de certeza", sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahorabien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". ( Sentencia de 9 de julio de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3623/2013 (ROJ: STS 3419/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3419, entre otras).
Que es la parte actora la que debe asumir la carga de la prueba, rigiendo para ella el "onus probandi", es una conclusión que se impone a la vista de lo que acabamos de exponer, de manera que, de esos " datos objetivos y elementos de juicio" se ha de partir por razón de esa presunción de acierto, datos y elementos que se compaginan con los aspectos que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, resultan de relevancia a los fines de resolver sobre la existencia o no del grupo, siendo así que el debate que ahora nos ocupa se centra más en el extremo relativo a la concurrencia de los presupuestos exigibles y no ya tanto en cuáles lo son.
Con respecto a tales presupuestos resulta que es a la parte recurrente a quien compete, en su caso, rebatirlos, lo que podrá tener lugar o bien demostrando la no realidad de los hechos que los configuren, o bien, probando otros positivos que vengan a evidenciar la inexistencia del grupo, pues es dicha parte quien ha de ocuparse de "desvirtuar los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, primero, y el acuerdo de iniciación, después, establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte", siendo de advertir que no por ello, "se...
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