ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6558A
Número de Recurso461/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 461/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 461/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Modelo y Gestión de Ventas, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 58/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1330/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 1 de febrero de 2018 el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de Lo Mónaco Hogar, S.L. se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 14 de febrero de 2018 el procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de Modelo y Gestión de Ventas, S.L.U., se personaba en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 13 de marzo de 2020 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. la parte recurrente no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 8 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de la resolución injustificada y unilateral del contrato de agencia celebrado con Lo Mónaco Hogar S.L., con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente al amparo del art. 477.2.2º LEC, se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1973 CC, por aplicación indebida, al haberse desestimado la reclamación dineraria de la recurrente por prescripción eludiendo que esta fue interrumpida por la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil pese a que este no fuera competente. Defiende que siendo la prescripción una institución basada en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, de manera que, en el presente caso, constando acreditado el deseo de conservar el derecho mediante la interposición de la correspondiente demanda ante un Juzgado aunque no fuera el competente debe quedar interrumpida la prescripción, máxime cuando el Juzgado de lo Mercantil en lugar de remitir las actuaciones al Juzgado competente, como la parte había solicitado, las archivó sin dar audiencia a la otra parte.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no debe ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC).

Cuando se trata de interrupción de la prescripción tiene declarado la sala (sentencia 209/2010, de 8 de abril) que es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964, 31 de mayo de 1965, 11 de febrero de 1966, 30 de diciembre de 1967, 2 de junio de 1987, 14 de mayo de 1996, 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003).

A este respecto, la sentencia recurrida, que confirma lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, considera acreditado de la documental incorporada a las actuaciones que el Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona al que se repartió aquella primera demanda dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal antes de decidir sobre la posible falta de competencia objetiva del citado órgano y dicho trámite fue cumplimentado por la única personada entonces, que era la demandante, ahora recurrente, en el sentido de solicitar la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, declinando luego su propia competencia y archivando las actuaciones, sin que la demandada llegara a tener conocimiento de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil. De ahí que dicha reclamación judicial ente los Juzgados de lo Mercantil quedase desprovista de su potencial eficacia interruptiva. Esta decisión se ajusta a la doctrina de esta sala (STS 972/2011, de 10 de enero) que dispone que "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega.".

La más reciente STS 419/2018, de 3 de julio resume la jurisprudencia existente en un caso de presentación de demanda, de la que luego se desistió antes de que la demandada hubiera sido emplazada, que aunque no sea la misma situación, guarda un cierto paralelismo:

"La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: "El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).

En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)".

4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias 334/2015, de 8 de junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de noviembre, 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras).

Esta doctrina no la desconoce la sentencia recurrida por cuanto, al enjuiciar la cuestión, la cita expresamente (fundamento de derecho segundo).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Modelo y Gestión de Ventas, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 58/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1330/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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