ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6554A
Número de Recurso1080/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1080/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1080/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Pescados Uriarán S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª) en el recurso de apelación n.º 2241/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a rendición de cuentas n.º 125/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por parte recurrente a la procuradora D.ª M.ª Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de Administración Concursal de Pescados Uriarán S.L., y como parte recurrida al procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Lucio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 19 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. M.ª Concepción Tejada Marcelino, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2020 el procurador D. José Luis Pozas Osset, en la representación que acredito, presentó escrito por el que realizó alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula se articula en dos motivos:

i) El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 84 LC y de la jurisprudencia del TS, concretada en las sentencias n.º 473/2016, de 13 de julio y en la 418/2017, de 30 de junio, entre otras. La parte recurrente argumenta que el crédito que ostenta D. Lucio no puede ser considerado un crédito concursal, pues no se ha generado con anterioridad a la declaración de concurso, tampoco puede disponer de un privilegio especial sobre ninguna clase de bienes y no cabe otra clasificación que la de crédito contra la masa. Por tanto, el crédito derivado de la ejecución de los embargos constituye un crédito contra la masa por aplicación del art. 84 LC, que nació como consecuencia de la Sentencia de 14 de julio de 2016 y para su pago ha de atenerse a las reglas establecidas en la LC para el pago de los créditos contra la masa.

ii) El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 181.4 de la LC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, encarnada en las sentencias n.º 255/2017, de 6 de abril y en la 3438/2015, de 22 de julio, entre otras. La parte recurrente aduce que el pago de honorarios a la AC respetó la prelación en el pago de créditos contra la masa, debido a la inexistencia de otros créditos que pudieran disfrutar de preferencia, pues el denominado crédito indemnizatorio nace con la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017. La sentencia de apelación ha infringido el art. 181.4 y existe interés casacional, porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala Primera sobre el alcance del incidente de oposición a la rendición de cuentas. No se contempla en este precepto, ni en la jurisprudencia que el hecho de desaprobar las cuentas lleve aparejada la reordenación de créditos, ni una nueva rendición de cuentas.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido porque la sentencia no es recurrible, conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º de la Ley Concursal ( artículo 483.2.1.º LEC).

El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015), aborda la cuestión en los siguientes términos:

"[...] En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios [...]".

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección segunda del concurso ( art. 181.3 LC), en concreto el objeto de la sentencia recurrida es determinar si en la resolución que acuerda la desaprobación de las cuentas de la Administración Concursal, se debe acordar la reordenación de los pagos efectuados, a lo que se opone la recurrente.

Así se debe inadmitir el presente recurso por falta de recurribilidad de la sentencia, pues hay que atender a la acción ejercitada, que es la oposición a la rendición de cuentas y además, al fundamento del recurso, que es la reordenación de pagos que efectúa la Audiencia en el ámbito de una oposición a la rendición de cuentas, por lo tanto, no es admisible defender que resolución recurrida trata una materia concursal que tiene relación con las secciones primera, segunda y tercera del concurso, ni tampoco con la conclusión del concurso. Por lo tanto, debe inadmitirse el recurso porque la resolución no es recurrible.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Administración Concursal de Pescados Uriarán S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª) en el recurso de apelación n.º 2241/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a rendición de cuentas n.º 125/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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