ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6520A
Número de Recurso856/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 856/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 856/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Evangelina presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 4908/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 978/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Isabel María Mira Sosa para la representación de oficio de la recurrente D.ª Evangelina , y ha comparecido la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D.ª Graciela y D.ª Joaquina, como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito en el que expone las razones por las que solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandada y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia- se estimó la demanda, que -atendida la clase de procedimiento- accede al recurso de casación por la vía art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el recurso concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) y falta de indicación de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico"

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso."

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"."

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; no se ha articulado motivo alguno, sino que es un escrito de tipo alegatorio en el que no se llega a indicar la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida. De manera que no se cumple, por tanto, el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo o de los motivos la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La recurrente alega a modalidad de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales (párrafo tercero del apartado IV, FONDO DEL ASUNTO), pero no justifica su concurrencia.

    El interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    No se hace así en el recurso, en el que se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes, de las que se transcribe un pasaje, destacando parte de su contenido mediante subrayado y negrita, sin ni siquiera enunciar el tema jurídico concreto que se resolvería de forma supuestamente contradictoria, especialmente cuando -como es el caso- los pasajes destacados en subrayado y negrita no se refieren al mismo tema jurídico (lo destacado de la primera de las sentencias citadas no son más que unas consideraciones generales sobre el precario).

    Por otra parte, en el desarrollo del motivo se citan dos sentencias de esta sala, sobre las que la recurrente solo expone que deben ser destacadas. Por tanto deben hacerse dos precisiones

    i) La parte recurrente debe expresar con claridad la razón de las citas de jurisprudencia que se hacen y cómo afectan al tema jurídico controvertido, ya que no es función de esta sala -ni lo permite el principio de contradicción- averiguar cómo se puede ver favorecido el interés de la parte recurrente.

    ii) Aunque no se ha alegado expresamente interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala, en la medida en que se citan dos sentencia y para agotar la respuesta al recurso, conviene precisar que el contenido de esas sentencias que se destaca en el motivo es irrelevante a tales efectos, pues la sentencia recurrida no niega la doctrina que deriva del pasaje que se transcribe en el motivo de las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y de la STS de 25 de junio de 1995, ni la afirmación que se hace en el motivo acompañando a la cita de la STS de 4 de mayo de 2005.

    Además, cuando la sentencia recurrida aplica doctrina sobre la que expresamente indica que es doctrina de esta sala -con mención expresa de la sentencia que la contiene, la STS de 14 de febrero de 2014-, en el recurso no pueden eludirse estas consideraciones, y es carga de la parte recurrente poner de manifiesto la razón por la que entiende que esa doctrina no ha sido adecuadamente aplicada, y a tal efecto no basta con la cita escueta de dos sentencias muy anteriores en el tiempo a la aplicada por la sentencia recurrida.

    Finalmente, respecto a las última alegaciones del motivo, relativas a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección Cuarta) de 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999, de las que se destaca en negrita y subrayado, que no cabe el desahucio por precario entre coherederos, no permiten tener por acreditado el interés casacional como contradictorias con la recurrida, ya que no puede eludirse la doctrina de esta sala aplicada en la sentencia recurrida, y deberá el recurrente plantear con claridad cuál es la diferencia en el problema jurídico de este proceso que impide aplicar la doctrina jurisprudencial aplicada por la sentencia recurrida y que permite sostener la existencia de jurisprudencia contradictoria.

    Lo cierto es que la doctrina de esta sala -de la que es exponente la STS de 29 de julio de 2013, rec. 970/2011, en la que precisamente se examinó el criterio de estas dos sentencias que se citan en el motivo (de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Cuarta, de 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999)- no favorece la posición de la aquí recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 4908/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 978/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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