ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:6480A |
Número de Recurso | 5266/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5266/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5266/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Bárbara, presentó escrito de interposición de recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 50/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribeira.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en representación de D.ª Bárbara, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Delfina Pariente Pouso, en representación de D.ª Carmen, y D Juan Pablo se persona como parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo único por infracción de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 y 1445 CC presentando interés casacional por infringir la doctrina del Tribunal Supremo, cita las SSTS 317/2008 de 5 de mayo, la 974/2006 de 28 de septiembre, y la 764/2002 de 18 de julio, que establecen que si no existe precio, ello debe conllevar la nulidad del contrato de compraventa, porque la no acreditación del precio, equivale a su inexistencia.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 217.3 y 6 LEC por infracción del principio de carga de la prueba, y facilidad probatoria. Y el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE y art. 218.1 LEC por valoración irracional, y arbitraria de la prueba.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), por cuanto el recurso se basa en que la simulación se ha probado, y en concreto la falta de precio, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por probada la simulación del contrato, porque no se ha alcanzado a ver la razón por la que el Sr. Ángel pudiera haber simulado la compraventa, pues no tenía herederos forzosos, ni consta la existencia de acreedores, y nadie ha cuestionado su capacidad al tiempo de otorgamiento de la escritura, sin que la falta de prueba del precio, y la relación de parentesco con los compradores, sean indicios suficientes para tener por acreditada la simulación, de manera que el recurso, de forma implícita, cuestiona la prueba y su valoración, de suerte que si se respeta la base fáctica no se opone la sentencia recurrida a las sentencias que cita el recurrente, por lo que el interés casacional es artificioso, y por ende inexistente.
Debe recordarse que la jurisprudencia ha reiterado una y otra vez que es facultad del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que se basa la declaración de falsedad de la causa, y que la simulación es una cuestión de hecho, que se revela por pruebas indiciarias y que su apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 50/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribeira.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.