ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6402A
Número de Recurso1994/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1994/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1994/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BNP Paribas España S.A. (en adelante, BNP) presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 2271/2017, dimanante del juicio ordinario nº 492/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donosti.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de BNP, y D. Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de D. Torcuato y D.ª Elisabeth, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 29 de junio y 1 de julio de 2020, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donosti desestimó la demanda interpuesta por D. Torcuato y D.ª Elisabeth frente a BNP. Con carácter principal, solicitaban se declarase la responsabilidad de BNP por daños y perjuicios sufridos en la contratación de productos financieros y, subsidiariamente, se declarase la nulidad de los contratos referidos por incurrir en error en su contratación.

El referido juzgado no entendió acreditado que la parte actora hubiera incurrido en error en la prestación del consentimiento en el momento de la contratación, pues la entidad bancaria había cumplido con las obligaciones a las que estaba sometida según la ley vigente en el momento de la suscripción de los contratos (normativa MiFID). Así, la información precontractual y contractual facilitada sería suficiente, habría clasificado al cliente como minorista y se habrían realizado los test de conveniencia o idoneidad.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que estimó en parte el mismo, revocó la sentencia de instancia y declaró la nulidad de los contratos de productos financieros suscritos por las partes con restitución recíproca de prestaciones con sus correspondientes intereses.

Así, BNP formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no excediendo ésta de 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. La parte recurrente alega que la audiencia provincial habría realizado una valoración de la prueba distinta a la realizada en la primera instancia sin argumentar que ésta fuera arbitraria, irracional o ilógica, lo cual le habría causado indefensión.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que alega la infracción de los artículos 1265, 1266 y 1300 del CC en relación con los artículos 79 y 79 bis de la LMV y 217 de la LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión por parte de clientes que no tienen la condición de profesionales del mercado de valores. La parte recurrente entiende que la entidad bancaria habría cumplido con las obligaciones legales que le incumbían, pues habría proporcionado la información suficiente al cliente minorista para que este pudiera conocer el producto y sus riesgos. Por consiguiente, los actores no habrían incurrido en error que invalidara el consentimiento prestado en la contratación.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

En primer lugar, en el encabezamiento del motivo, además de alegar la infracción de los artículos 1265, 1266 y 1300 del CC en relación con los artículos 79 y 79 bis de la LMV, también denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC, que es de naturaleza procesal y, ajeno, por tanto, al recurso de casación. De igual forma, en el desarrollo del motivo realiza alegaciones sobre la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial -con la que no está de acuerdo- en comparación con la realizada en primera instancia; por lo que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, lo cual comporta ambigüedad e indefinición.

Por otra parte, el motivo no contiene un encabezamiento en que se indique la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida, sino que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se desentiende del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y elude, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Atendiendo a la base fáctica de la sentencia recurrida, los actores, clasificados por la entidad como clientes minoristas, no eran plenos conocedores del producto que contrataban y de sus riesgos, pues los documentos que les fueron facilitados por la entidad para la información de los productos "resultan de todo punto incomprensibles, propios o dirigidos a expertos o personas familiarizadas con el mundo financiero". Además, no existe ningún documento ni correo electrónico entre las partes que recogiera "los auténticos riesgos del producto". De la argumentación anterior, la audiencia provincial concluye que los actores incurrieron en un error que los llevó a suscribir los contratos objeto de autos "imaginando otra cosa diferente a la real".

Por consiguiente, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, seguida a partir de la STS 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, invocada por la propia recurrente, entre otras, en la que se declara que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo cual determina en el cliente minorista o no experto una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto conozca el producto.

En efecto, la referida sentencia declara que "El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación [...]. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, [...], el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de BNP contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 2271/2017.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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