ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6373A
Número de Recurso1176/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1176/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1176/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Málaga interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 245/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 38/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador D. José Domingo Corpas, en nombre y representación de Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Málaga, como parte recurrente; y la procuradora D.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios Patrimonio S.L., en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 30 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que se ejercita acción de desahucio por expiración del plazo de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LE, tal y como sostiene en el apartado quinto de su escrito que denomina "motivo de recurso", indicando en el apartado sexto bajo el título "procedencia y admisibilidad del recurso" primero, la infracción de los arts. 1203, 1204, 1255, 1543 y 1264 CC, 4.3 LAU y 38 CE, segundo, la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la novación extintiva y tercero, la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal ( STS de 12 de mayo de 2015) que limita la aplicación de la DT 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamientos de local de negocio celebrados a partir de 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de la LAU 1994, excluyendo los posteriores a la LAU.

En síntesis, se argumenta que se ha producido un error en la calificación de la novación defendiendo que se ha producido una novación de carácter extintivo, de modo que el contrato primitivo de arrendamiento de local quedó extinguido, naciendo otro nuevo sobre distinto local en las mismas condiciones económicas y duración que tenía el anterior contrato. Alega error en la valoración de la prueba y cuestiona la decisión de inadmitir la prueba testifical y de interrogatorio de parte propuesta en la instancia para luego efectuar su particular valoración de esta. Cita como fundamento del interés casacional la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 23 de julio de 1991, 19 de mayo de 1997, 17 de septiembre de 2001, 4 de mayo de 1993.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- En primer lugar, falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.1º LEC).

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, la parte recurrente, aunque cita la palabra "motivo", este carece de encabezamiento y desarrollo respectivo. Además cuando se alude a las infracciones legales, estas se citan acumuladamente, mezclando preceptos de distintos textos legales, de carácter heterogéneo y genérico, relativos a la novación, principio de autonomía de la voluntad, arrendamiento de cosas, incapacidad, régimen normativo de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda lo que genera indefinición y ambigüedad y dificulta la identificación del problema jurídico planteado.

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Además el motivo del recurso debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que también obvia la recurrente pretendiendo desarticularla en el apartado cuarto de su escrito, en el que denuncia el error en la valoración de la prueba, cuestiona la inadmisión de ciertas pruebas para luego efectuar su particular valoración de esta.

- En cualquier caso, el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no haber impugnado esta adecuadamente, máxime cuando la interpretación o calificación llevada a efecto no se ha demostrado ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC).

Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

En efecto, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente combate que la sentencia recurrida haya apreciado que la novación fuera simplemente modificativa y no extintiva como defiende la recurrente al afirmar que estamos ante dos contratos distintos, alegando que la interpretación o calificación del contrato es errónea pero no invoca ningún precepto de interpretación contractual para combatirla.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Málaga contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 245/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 38/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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