STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6850
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9011/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Rocío , contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4729/93, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 1 y 3 de junio de 1993, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el acuerdo previo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, de 26 de noviembre de 1992, denegatorio de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia en Plaza DIRECCION000 o DIRECCION002 del Polígono DIRECCION001 de la ciudad de Santiago de Compostela. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Pedro Miguel , doña Luisa , doña Marí Trini y doña Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4729/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Rocío contra desestimación presunta por silencio administrativo y posterior desestimación expresa mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 2 y 3 de junio de 1993, del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de A Coruña, de 26-11-92, por el que se denegó la autorización solicitada por Dña. Rocío para establecer una oficina de farmacia en el Local NUM000 sito en la Plaza DIRECCION000 o DIRECCION002 del Polígono DIRECCION001 de la ciudad de Santiago de Compostela; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Rocío se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de noviembre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a Derecho, anule y deje sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo, y posterior desestimación expresa mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 2 y 3 de junio de 1993, del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña de 26 de noviembre de 1992, otorgando autorización a la recurrente para la apertura de una oficina de farmacia en el local NUM000 del edificio conocido como DIRECCION002 sito en el Polígono de DIRECCION001 de la Ciudad de Santiago de Compostela, tal como se solicitó en el escrito de demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación acreditada formalizó, con fecha 6 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia por ser conforme a derecho los acuerdos impugnados, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Con fecha 8 de junio de 1998, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito en el que solicitaba la confirmación de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Advierte una de las partes recurridas, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, de una cierta incorrección formal en la formulación del motivo de casación que, sin embargo, no puede llevar aparejada la inadmisibilidad o la desestimación del recurso.

Es cierto que debe citarse el concreto apartado del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), que concretamente ampara el motivo. Más puede entenderse cumplida la finalidad de tal exigencia, cuando, como aquí ocurre, por el desarrollo argumental expuesto puede conocerse en alcance y contenido de la queja casacional.

Así, no cabe duda de que el recurso se fundamenta en un único motivo, debe considerarse al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de la jurisprudencia interpretativa del precepto.

El motivo se argumenta sobre una doble base. Por una parte, la existencia de mejora del servicio público [de prestación farmacéutica como consecuencia de la apertura de la oficina de farmacia solicitada] para los habitantes del núcleo, con lo que se cumple con el requisito fundamental que la jurisprudencia exige para autorizar la apertura del establecimiento [farmacéutico] al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978. Por otra, la existencia de un núcleo de población, pues esta Sala ha admitido la posibilidad de núcleo [farmacéutico] dentro de un mismo casco urbano, e incluso dentro de un barrio residencial. Y, según la recurrente, la zona delimitada en la solicitud tiene entidad suficiente para ser considerada un verdadero núcleo de población a los efectos del citado precepto reglamentario porque se dan los siguientes hechos: 1º) el polígono está formado por grandes edificios, separados entre sí por zonas verdes; 2º) se aprecia en los planos la gran superficie que ocupa el polígono y la distancia entre unos y otros inmuebles; 3º) la oficina de farmacia [solicitada] pretende atender a los ciudadanos que residen en el núcleo delimitado que no tienen que acudir a la única oficina de farmacia ya instalada, pues el Centro Comercial de Fontiñas dispone de establecimientos suficientes para satisfacer las necesidades ordinarias, excepto la asistencia farmacéutica; y 4º) existe suficiente población asentada, pues sólo en las parcelas C-1, C-2, C-3 y C-4 hay 660 viviendas, de manera que aplicando el módulo de 3 habitantes/viviendas, se obtiene una población de 1980 habitantes.

SEGUNDO

Al examinar el motivo de casación expuesto deben hacerse dos consideraciones previas. En primer lugar, no puede olvidarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y los límites que tiene para sustituir el resultado fáctico o las circunstancias de hecho constatadas por la sentencia de instancia. Sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, pueden plantearse en sede casacional temas relacionados con la prueba, como son: a) la infracción del artículo 1214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC en adelante, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

De manera que fuera de tales supuestos puede controlarse la aplicación que el Tribunal a quo hace de conceptos con relevancia jurídica, como es el "núcleo farmacéutico", configurado por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 para la autorización de apertura de oficina de farmacia que contempla, pero proyectados aquéllos sobre los datos fácticos que dicho Tribunal considera acreditados.

En segundo término, debe precisarse que la mejora del servicio farmacéutico para los habitantes del núcleo solicitado es un requisito esencial e imprescindible y la finalidad a la que teleologicamente tiene la previsión reglamentaria, pero por sí solo no es bastante para entender procedente la autorización de apertura o instalación de oficina de farmacia de que se trata. O, dicho en otros términos, es exigencia y criterio inspirador del precepto pero no sirve para eludir el cumplimiento de la presencia de un conjunto de personas, de, al menos, 2.000 que pernocten en la zona propuesta, caracterizada por la carencia, déficit o especial dificultad en el acceso a la prestación del servicio farmacéutico que puede ser debido a múltiples circunstancias que la jurisprudencia, de manera casuística, ha venido reflejando, como son obstáculos naturales o artificiales, el aislamiento o la distancia, que puede darse tanto en población urbana agrupada como en rural o dispersa; pero, claro está, no basta con la constatación de una mejora en la prestación del servicio farmacéutico que, debe entenderse, inherente a cualquier nueva apertura de oficina de farmacia.

TERCERO

La sentencia de instancia que es el objeto real de la impugnación del recurso de casación parte de una premisa acorde con nuestra jurisprudencia: el mejor servicio que proporcione la apertura de la oficina solicitada ha de ser para la totalidad de las personas que en número de dos mil han de servir de soporte poblacional a la solicitud. Es decir, como esta Sala ha reiterado, no basta con que la mejora se proyecte sólo sobre una parte de los habitantes considerados si no llegan a la cifra de dos mil, en los términos como jurisprudencialmente debe hacerse el cómputo.

Y, a continuación, considera que no se dan los requisitos establecidos por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 para la apertura de la oficina de farmacia por razones que resultan difícilmente rebatibles, desde los criterios interpretativos asentados por nuestra jurisprudencia, si se parte de los datos fácticos que el Tribunal de instancia contempla.

En efecto, en primer lugar, con referencia a la fecha de la resolución de 26 de noviembre de 1992, afirma la sentencia recurrida que no consta que estuvieran ocupadas las 530 viviendas entonces construidas, y que ni tan siquiera tal ocupación con el módulo propuesto por la actora de 3 habitantes por vivienda serviría para alcanzar los dos mil habitantes requeridos. Y, aunque es cierto, que según hemos reiterado, la fecha del cómputo es la de la solicitud de la autorización, nada se acredita en relación a que en dicho momento, anterior al de la resolución, la cifra de habitantes fuera distinta y superior.

En segundo lugar, aunque se arguyera que es admisible, según nuestra jurisprudencia, una diferente ratio vivienda/habitantes (cuatro por vivienda), resultaría un obstáculo la anterior autorización de traslado de una oficina de farmacia para el Polígono, que se materializaría el 29 de abril de 1992, que habría de compartir los habitantes del núcleo propuesto resultando por ello insuficientes para alcanzar la cifra requerida por el precepto reglamentario para que fuera procedente la apertura de una nueva oficina de farmacia.

Por último, a través de las cuatro afirmaciones en que sustenta su argumentación, la recurrente parece defender la existencia de lo que, en nuestra jurisprudencia, se ha denominado "subnúcleo" como substracto suficiente para aplicar la previsión reglamentaria de que se trata. Y es cierto que, según nuestra doctrina (SSTS de 9 de octubre de 2000 y 30 de enero de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes), la apertura anterior, (también el traslado) de una oficina de farmacia no es, en términos absolutos, impeditiva o excluyente de una ulterior autorización para el mismo núcleo. Pero resulta que sí lo es en términos relativos, pues sólo cabe una segunda autorización cuando se ha producido un posterior desarrollo del primitivo núcleo contemplado, hasta el punto de poder diferenciar en su seno un nuevo núcleo (subnúcleo, si se quiere), que funcional y poblacionalmente (por reunir el mínimo de población exigible) sea susceptible de encuadrarse en las previsiones del precepto, debiendo el solicitante acreditar la concurrencia de tales exigencias; circunstancias éstas que no son las que contempla la Sala de instancia que afirma que "en absoluto ha sido acreditado [por la recurrente] que la nueva oficina pretendida sirva dentro del Polígono de DIRECCION001 a una zona del mismo que merezca ser considerada como un verdadero núcleo a los presentes efectos y diferenciado de las restantes zonas del repetido polígono".

CUARTO

Las anteriores razones justifican el rechazo del motivo de casación, la desestimación del recurso la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rocío , contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4729/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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