STSJ Andalucía 1935/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:5795
Número de Recurso235/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1935/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 235/19 -Negociado H Sent. Núm. 1935/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 29 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1935/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gregoria, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº357/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gregoria contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y el FOGASA, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, declarando la nulidad del despido, producido el 31-01-17, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, con arreglo a un salario diario de 55,82 euros. Dicha sentencia fue notif‌icada a la empresa demandada el 11-01-18, quedando f‌irme el 19-01-18.

La empresa presentó escrito en el juzgado el 22-01-18 comunicando la readmisión de la trabajadora el día 1-02-18.

SEGUNDO

En escrito presentado por la parte actora ante el Juzgado el día 26-04-18 solicitó la ejecución e incidente de readmisión irregular, por entender que la empresa no había procedido a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido. Se despachó ejecución y convocadas las partes a comparecencia, ésta tuvo lugar el día 13 de junio de 2018, tras la cual se dictó Auto por el Juzgado en fecha 14 de junio de 2018, en el que se desestimó el incidente por prescripción de la acción ejecutiva.

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la parte actora, y desestimado dicho Recurso en Auto de 22 de octubre de 2018.

TERCERO

En el Auto de 14 de junio de 2018, ratif‌icado por el posterior de 22 de octubre de 2018, con la desestimación de la reposición, se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En fecha de 5-12-17 se dictó sentencia por este juzgado, que quedó f‌irme, por la que se declaraba la nulidad del despido de 31-1-17 y se condenaba a la demandada a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, sentencia que se notif‌icó a la demandada en fecha de 11-1-18, quedando f‌irme el 19-1-18, todo ello conforme al texto de la misma que consta en el procedimiento y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

SEGUNDO

Fueron hechos posteriores afectantes a Gregoria los siguientes:

*.- la parte condenada envió escrito al juzgado el 22-1-18 comunicando que el lugar de readmisión de la trabajadora era en la Urbanización Los Alamillos en Algeciras el 1-2-18 en horario de 23:00 a 7:00; la empresa le dio de alta en la TGSS en fecha de 1-2-18;

*.- Gregoria fue dada de baja médica en fecha de 31-1-18 por contingencia común, siendo el alta de fecha 3-2-18;

*.- en fecha de 7-2-18 Gregoria presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo denunciando el haberle sido asignado un puesto de trabajo sin condiciones higiénicas".

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de suplicación por la parte actora, frente al Auto que estimó prescrita la demanda ejecutiva por readmisión irregular, por extemporaneidad de la misma, si bien no se sujeta a los requisitos exigidos por la norma procesal de referencia. En efecto, estamos ante un recurso extraordinario, en el que la Sala goza de poderes limitados, y cuyo objeto se limita a lo dispuesto en el art. 193 LRJS, a saber:

"a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

  1. revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

    Y en el art. 196.2 LRJS se delimita el contenido del escrito de interposición del recurso, en el que habrán de expresarse, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, el motivo o motivos en que se amparen citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y en cuanto a la revisión de carácter fáctico, exige la identif‌icación del documento o pericia en que se base cada motivo, indicando la formulación alternativa que se pretende.

    Nada de esto se hace en el presente recurso, que se limita a reproducir las "alegaciones" vertidas en la demanda ejecutiva sobre:

    - la no extemporaneidad de la demanda, por interrupción del plazo de prescripción por la comunicación a la empresa de la denuncia ante la inspección de trabajo; reproduciendo en su integridad el contenido de dicha demanda.

    -La nulidad del despido, por baja maternal, con obligación de readmisión; y puesto de trabajo anterior al despido, próximo al domicilio; concrección horaria por cuidado de hijo menor; y miembro del Comité de empresa.

    -Incumplimiento de la sentencia por existencia de otros puestos disponibles próximos al domicilio de la actora; incumplimiento respecto al alta y cotizaciones, e emails cruzados por la actora con la Inspección de trabajo.

    Ni se solicita por la recurrente la nulidad de actuaciones ( art. 193.

  3. LRJS), ni se interesa la revisión de los hechos probados ( art. 193 b) LRJS), ni f‌inalmente se denuncia la infracción de precepto sustantivo alguno ( art. 193 c) LRJS), y el único precepto invocado - art. 279 LRJS- es de naturaleza procesal.

    Debemos recordar de nuevo que estamos ante un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de of‌icio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no

    hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen "ex novo", actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución. ( STS 21- 07-15).

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, hemos de af‌irmar que tan solo cabe entrar en la cuestión jurídica que determinó la estimación de la prescripción por parte del Juzgador de instancia, partiendo del relato fáctico que luce la Resolución recurrida, que no fue combatido, y sin abordar aquí cuestiones relativas al proceso de despido seguido en el juzgado. Partimos pues de la sentencia dictada, que declaró nulo el despido, en fecha 5-12-17, que ganó f‌irmeza el 19-01-18 (hechos éstos no controvertidos), y que condenaba a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. Contenía por tanto la sentencia dos...

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