STSJ Andalucía 1267/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2020:6049
Número de Recurso2134/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1267/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1267/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2134/19, interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de junio de 2019, en Autos núm. 45/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fabio en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Fabio contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA declaro el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral del actor con la citada demandada, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: D. Fabio, con D.N.I. núm. NUM000, celebra con la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA un contrato temporal de fecha 30 de noviembre de 2009 por vacante de la RPT (Real Decreto 2720/1998 de 16 de diciembre).

En la Cláusula Sexta se hace constar que el contrato se celebra hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y del vigente convenio colectivo hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado.

SEGUNDO

En virtud de tal contrato el demandante prestó servicios en el puesto de Of‌icial segunda de Of‌icios en la Residencia de Tiempo Libre de Pradollano conforme consta en la Hoja de acreditación de datos aportada a los autos."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que declara al actor de litis, que ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde 2009 como of‌icial 2ª de of‌icios en la Residencia de Tiempo Libre de Pradollano en calidad de interino vacante, como "indef‌inido no f‌ijo", se alza dicha demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar, infracción del art. 70.1 EBEP sí como jurisprudencia contenida en SSTS 23.5.2016, 24.4.19 y

19.7.2016 y que estima cometidas por cuanto en def‌initiva considera, que a la vista de dicha jurisprudencia el mero transcurso del plazo de tres años que el art. 70.1 EBEP señala pala la convocatoria y desarrollo de la OEP no convierte un contrato de interinidad por vacante, temporal, en indef‌inido como acaba concluyendo la sentencia de distancia.

Por su parte, la recurrida en su impugnación, tras invocar SSTS 14/7/2016 y 5/7/2016, interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Pues bien, viniendo centrada por tanto la cuestión, en determinar los efectos que el meritado art. 70.1 EBEP produce en supuestos como el de litis, en que en def‌initiva, la reclamación de indef‌initud de la relación lo es exclusivamente, en el hecho de haber permanecido ocupando puesto vacante en la Administración demandada en calidad de interino vacante por más de tres años y aun cuando la cuestión no ha estado efectivamente exenta de controversia, la misma ha sido abordada recientemente por el Alto Tribunal entre otras en STS

4.7.2019 rcud 4333/17 que razona al respecto en lo que ahora interesa: "En relación con la vulneración del artículo 70 del EBEP hay que señalar que tal cuestión ha sido recientemente resuelta por sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, que contiene el siguiente razonamiento:

"Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático".

Por su parte la sentencia de 30 de mayo de 2019, recurso 4314/2017, contiene el...

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