STSJ Andalucía 1115/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2020:6113
Número de Recurso1941/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1115/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1115/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm., 1941/2019 interpuesto por ASEPEYO, MUTUA M.A.T.E.P.S.S. NUM 151 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Granada, en fecha 25/06/2019, en Autos núm. 138/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA M.A.T.E.P.S.S. NUM. 151 en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra Maite, CERCOLIM, S.L., INSS, TGSS y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/06/2019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la mutua recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra "conf‌irmando y declarando correcta la Resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL d e fecha 30 DE ENERO DE 2018 en todos sus extremos."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Maite con D.N.I núm. NUM000 af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 inició en fecha de 29 de noviembre de 2017 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de enfermedad cerebrovascular aguda mal def‌inida.

En dicha fecha la actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CERCOLIM S.L la cual tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO estando al corriente del pago de sus obligaciones sociales respecto al citado trabajador.

SEGUNDO

Iniciado expediente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a f‌in de determinar la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha de 28 de noviembre de 2017 por parte de la MUTUA ASEPEYO se dicta Resolución de fecha 30 de enero de 2018 en la que se declara que dicho proceso deriva de Accidente de Trabajo y declara responsable a la Mutua Asepeyo.

TERCERO

La actora presta servicios en el centro de trabajo del SEPE sito en la calle Mirlo de Granada. Su jornada laboral es de lunes a viernes de 11,00 a 19,00 y las tareas a realizar son las propias de limpieza, barrido, fregad de suelos, desempolvado de paredes y mobiliario y fregada de WC.

En fecha de 28 de noviembre de 2018 cuando se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo a las 11,15 horas sufre episodio de mareo, inestabilidad y alteración de lenguaje, siendo trasladada al servicio de neurología e ingresando en el box de críticos de dicho servicio a las 12.30 horas.

La exploración en urgencias es la siguiente: Disartria moderada, dif‌icultad en la nominación de objetos. Comprende ordenes sencillas. Facia supranuclear, moviliza ambos MMII. MSD plejico. Los hallazgos descritos son compatibles con lesión isquémica aguda en territorio ACM izquierda probablemente en relación con embolismo distal a M4 secundario a disección de ACI izquierda.

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2018 la actora es declara afecta de una incapacidad permanente total con derecho a una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de presataciones f‌ijada en 1343,20 euros."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO, MUTUA M.A.T.E.P.S.S. NUM. 151, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Maite . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La trabajadora Sra Maite, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa CERCOLIM SL, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, teniendo como centro de trabajo el Servicio de Empleo Público Estatal, con jornada de lunes a viernes de 11:00 a 19:00 horas, desarrollando la actividad de limpieza, barrido, fregado de suelos, desempolvado de paredes y mobiliario, limpieza de WC.

  1. Dicha trabajadora, el día 28-11-2018, cuando se encontraba en el vestuario de su indicado centro de trabajo, sobre las 11:15 horas sufrió episodio de mareo, inestabilidad y alteración del lenguaje, siendo trasladada a centro hospitalario, donde se apreciaron hallazgos de lesión isquémica aguda en territorio ACM izquierda probablemente en relación con embolismo distal a M4 secundario a disección de ACI izquierda.

  2. Con fecha 29-11-2017 se inició proceso de incapacidad temporal, que por Resolución del INSS de fecha 30-01-2018 fue calif‌icado como derivado de accidente de trabajo, bajo el diagnóstico de enfermedad cerebrovascular aguda mal def‌inida, declarando responsable a Mutua Asepeyo.

    La indicada Mutua Asepeyo, tras agotar la vía previa formuló demanda rechazando dicha contingencia, por estimar que era derivado de enfermedad común.

  3. La sentencia dictada en la instancia al estimar que la trabajadora estando en tiempo y lugar de trabajo sufrió un ictus cerebral, por aplicación del artículo 156.3 LGSS, desestima la demanda y conf‌irma la Resolución del INSS por la que se declaraba la contingencia profesional del referido proceso de incapacidad temporal.

  4. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la Mutua demandante sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 US, concluyendo con la súplica de que revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que "con estimación íntegra del recurso interpuesto por esta parte, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Granada, y se estime íntegramente la demanda en su día interpuesta por mi mandante declarando el carácter no laboral de la baja médica iniciada el 29/11/2017 por la trabajadora Dña. Maite ."

  5. El indicado recurso fue expresamente impugnado por la trabajadora Dª Maite .

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso se interesa la supresión del segundo párrafo del hecho probado tercero con la siguiente redacción alternativa:

"En fecha de 28 de noviembre de 2018 cuando se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo a las 11:15 horas, cambiándose para iniciar su jornada laboral, al atarse el calzado, sufre episodio de mareo, inestabilidad y alteración de lenguaje, siendo trasladada al servicio de neurología e ingresando en el box de críticos de dicho servicio a las 12.30 horas."

Basa su pretensión en todos los documentos de su ramo de prueba, concretamente en el documento n° 1, descripción del trabajo que efectuaba en el momento del accidente; documento n° 2 lo mismo que el anterior y además descripción del accidente; documento n° 3 causa mecanismo; documento n° 4 descripción del accidente.

Y se alega que de todos ellos se deduce que sufrió episodio de ictus antes de iniciar su actividad laboral mientras se cambiaba en los vestuarios.

  1. Desde el plano formal, las manifestaciones contenidas en los documentos esgrimidos son propias de prueba testif‌ical o de interrogatorio de parte.

  2. No se desvirtúa el requisito del tiempo y lugar de trabajo, y con ocasión o por consecuencia, para variar el sentido del fallo, por el hecho de que la actora no hubiese iniciado las "tareas de limpiar" al estar en el vestuario del centro de trabajo atándose los zapatos una vez comenzada su jornada laboral, poniéndose el preceptivo uniforme, incluido el calzado, como se razonará en censura jurídica. De lo que se desprende que es irrelevante la modif‌icación solicitada, y por lo tanto debe ser desestimada.

TERCERO

1. En el segundo motivo se invoca la infracción por aplicación indebida del artículo 156.3 LGSS 8/2015 alegándose en síntesis que no cabe deducir que por estar en tiempo y lugar de trabajo se encontrase la trabajadora prestando servicios profesionales, invocando a tal efecto la STS de 14-03-2012 (rcud 494/2011), ya que la ocurrencia del episodio en tiempo de trabajo no es lo trascendente, sino que estuviese ejerciendo efectivamente su actividad laboral, lo que de no concurrir, aun habiendo f‌ichado no se declara la existencia del accidente laboral ( STS 22-11-2006 rcud 2706/2005), y es cuando se está en el puesto de trabajo, cuando opera, en dicho caso, la presunción de laboralidad, y aun habiéndose desestimado el primer motivo del recurso, del conjunto del hecho probado tercero y fundamento de derecho segundo, se desprende que la actora cuando sufrió el episodio se encontraba en los vestuarios mientras se cambiaba, antes de iniciar su trabajo.

  1. Debemos de partir del artículo 156.1 LGSS 8/2015, por el que se declara que es constitutivo de accidente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR