STSJ Castilla y León 787/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
Número de resolución787/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00787/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000741

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: E-CENTER NETWORK CASTILLA Y LEON, S.L.

ABOGADO JUAN GUILARTE MARTIN-CALERO

PROCURADOR: Dª. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 787

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de abril de dos mil diecinueve, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/3708/2016, referida a imposición de sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los años 2012 y 2013.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad E-CETER NETWORK CASTILLA Y LEÓN, S.L., defendida por el Letrado don Juan Guilarte Martín Calero y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Trimiño Rebanal; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña maría Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que dejase sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en 113. 481,05 €, fue conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, y se evacuó el trámite por ambas, señalándose para votación y fallo el día veintiséis de junio de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de su representación procesal, la entidad actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de abril de dos mil diecinueve, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/3708/2016, referida a imposición de sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los años 2012 y 2013. Estima que dicha resolución, en cuanto no corrige el parecer de la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que no contiene una adecuada motivación de la sanción impuesta y no concurre en su comportamiento el elemento subjetivo de la culpabilidad que exige nuestro sistema jurídico para la imposición de las sanciones administrativas, en general, y tributarias en particular. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo resuelto en vía económico administrativa, al ser lo dispuesto conforme a derecho, por estar debidamente motivada la resolución dictada y apreciarse en ella debidamente el elemento subjetivo de la responsabilidad que la actora pone en duda se haya acreditado.

SEGUNDO

Como queda dicho, el presente litigio ha quedado concretado a determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en lo que se refiere a la imposición de que fue objeto la actora de una sanción tributaria, una vez que ha quedado firme, por no impugnarse, el Acuerdo de liquidación definitiva derivado del Acta de conformidad (A01:80433924) de la deuda tributaria por el Impuesto de Sociedades de los años 2012,2013 y 2014 (con cuota del ejercicio 2012 de 305.459,49 €, del ejercicio 2013 de 18.772,09 y del ejercicio 2014 de 0,00 €). La demandante ha sido sancionada, en aplicación de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como responsable de una infracción leve por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria correspondiente, con lo que son de apreciar en la conducta de la obligada tributaria los elementos del tipo aplicado por la Administración y se da lugar a la tipicidad exigida por los artículos 25 de la Constitución Española, y 178 y 183 y concurrentes de la Ley General Tributaria; sanción impuesta sin reducciones en el importe de 106.910,82 correspondiente al año 2012 y de 6.570,23 correspondiente al año 2013.

La parte actora mantiene que se está en el acuerdo sancionador ante un claro incumplimiento de la exigencia de la concurrencia de culpabilidad en su conducta y de ausencia de motivación de dicho tipo de resoluciones, lo que es contestado por la Abogacía del Estado, al considerar que dicho elemento subjetivo del tipo concurre en el presente caso y que se halla debidamente explicitado en el acuerdo sancionador. Puestas, así las cosas, ha de iniciarse, como se ha dicho repetidamente por la Sala en casos similares, el examen de la cuestión por el análisis de si se ha motivado debidamente la concurrencia de la culpa al imponerse la sanción, pues solo después de que se haya dado una respuesta positiva a dicha cuestión, tendrá sentido preguntarse por si dicha motivación es o no correcta y acertada en el caso concreto.

La exigencia de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa se impone, entre otros, en los artículos 211 de la Ley General Tributaria y 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que exigen una especificación de la concurrencia de los elementos exigibles para imponer una sanción tributaria. Así, el artículo 211.3 de la Ley establece al efecto que, «La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad»; mientras que el texto reglamentario recoge en el artículo 24.1 que, «El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior..-No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.» Preceptos que no son sino una aplicación especializada de la exigencia del artículo 103.3 de la citada Ley General Tributaria, y que impone, entre otras exigencias, la existencia de motivación en los acuerdos sancionadores, como, por otra parte, se establece, con carácter general en la legislación administrativa común -v.g., artículos 35.1.h) y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-.

A tal efecto, es de recordarse la existencia de una amplia y completa doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento del deber de motivación de las sanciones tributarias. Así, según la STS de 16 abril 2015, «Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casa. 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 ( casa. unif. doctr. 146/04 , FJ 5º)].» Que, según la STS de 28 abril 2015 , «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una...

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