STS, 28 de Abril de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:2236
Número de Recurso3829/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad BBVA RENTING, S.A. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 1 de octubre de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 397/2011 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de octubre de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso número 397/11, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA RENTIG, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2011, R.G. 1030/10, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la entidad BBVA RENTING, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , en conexión con la infracción del artículo 66.1 k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales . Segundo.- Infracción de los artículos 191 y 179.2 d) de la Ley General Tributaria . Tercero.- Infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución en conexión con el artículo 88.1 c) de la LJCA . Cuarto.- Infracción de jurisprudencia dictada por esta Sala (sentencias de 16 de julio de 2012 , 14 de enero de 2010 , 29 de septiembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009 ). Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la entidad BBVA RENTING, S.A., la sentencia de 1 de octubre de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 398/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 21 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

La entidad recurrente interpone el Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , en conexión con la infracción del artículo 66.1 k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales .

Segundo.- Infracción de los artículos 191 y 179.2 d) de la Ley General Tributaria .

Tercero.- Infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución en conexión con el artículo 88.1 c) de la LJCA .

Cuarto.- Infracción de jurisprudencia dictada por esta Sala (sentencias de 16 de julio de 2012 , 14 de enero de 2010 , 29 de septiembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009 ).

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

En fecha 21 de febrero de 2014 esta Sala ha dictado sentencia en asunto sustancialmente idéntico al que ahora decidimos y acordando la anulación de la sanción impuesta.

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar, en lo que afecta a la sanción, lo que en la sentencia citada afirmábamos: "... el acuerdo sancionador se limita a asegurar que «a la apariencia teórica del arrendamiento se opone una realidad en la que no existen los elementos propios del arrendamiento», porque los otros dos razonamientos que efectúa son irrelevantes: el primero no hace sino anudar la culpabilidad a la tipicidad de la conducta de las copropietarias, y el segundo no es más que una afirmación apodíptica, desprovista de contenido efectivo.

Empezando por el final, debemos recordar una vez más que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , o del actual artículo 179.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , resulta insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en los mencionados preceptos tributarios, entre otras razones, porque no agotan todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular» [el vigente artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente [véanse, por todas, las sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 5º, in fine ) y de 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4º)].

Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casación 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º)].

En fin, si la culpabilidad de las infractoras ha de sustentarse en que «a la apariencia teórica del arrendamiento se opone una realidad en la que no existen los elementos propios del arrendamiento», falta justificar la presencia del elemento intencional en la comisión de la infracción tributaria que se les imputa, no bastando decir que «concurre culpabilidad o al menos negligencia en su actuación».

Por tanto, debemos acoger este cuarto y último motivo impugnatorio de la demanda y estimar en parte el recurso contencioso- administrativo [...]".

CUARTO

La estimación del Recurso de Casación comporta la no imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la entidad BBVA RENTING, S.A , contra la sentencia de 1 de octubre de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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