STSJ Asturias 903/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3423
Número de Recurso1047/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución903/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00903/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1047/16

RECURRENTE: D. Romulo

PROCURADORA: DÑA. MARTA MARIA GARCÍA SÁNCHEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1047/16, interpuesto por D. Romulo, representado por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra T.E.A.R.A, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y defendidos por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta María García Sánchez, en nombre y representación de D. Romulo, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 17 de octubre 2016, dictada por el T.E.A.R.A, la cual desestima la reclamación de esa naturaleza económico administrativa interpuesta frente a una liquidación en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones por la consolidación del dominio de un bien procedente de la herencia de su padre, tras el fallecimiento de su madre usufructuaria, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que la liquidación del impuesto de sucesiones impugnada en relación a la consolidación del pleno dominio del bien heredado de su padre, tras el fallecimiento de su madre usufructuaria legal del mismo debió haberse practicado por la Comunidad de Madrid, lugar del fallecimiento de su madre, considerando además que la sanción impuesta por no haber liquidado ante la Administración competente el mencionado impuesto carecía de elemento culpabilistico en forma de dolo.

Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representadas a través del Sr. Abogado del Estado y del Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contestando en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el acto impugnado es una resolución del TEARA dictada con fecha 17 de octubre de 2016 que desestima la reclamación de esa naturaleza económico administrativa interpuesta frente a una liquidación en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones por la consolidación del dominio de un bien procedente de la herencia de su padre, que tras el fallecimiento de su madre usufructuaria del mismo provoco la consolidación del pleno dominio en el heredero ahora recurrente.

El padre del recurrente falleció en Gijón en 2006, legando a su cónyuge por vía testamentaria el usufructo vitalicio total de su patrimonio hereditario. La madre del recurrente falleció en Gijón en el año 2009, tras haber trasladado su domicilio a Madrid en 2007 donde le parece que residía con uno de sus hijos. La liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de su padre se presentó en Gijón, siendo así que la autoliquidación por la consolidación del pleno dominio tras el fallecimiento de su madre en relación a los bienes que le correspondían de la herencia de su padre se presentó en la Comunidad Autónoma de Madrid.

La cuestión litigiosa en este proceso no es otra que determinar la Comunidad Autónoma que debe ser sujeto activo del impuesto que se devenga con motivo de la consolidación del pleno dominio por vía mortis causa al fallecer su madre usufructuaria del conjunto de la herencia y en consecuencia la normativa aplicable.

Ya en este momento adelantamos que considera esta Sala ajustada a derecho la resolución impugnada en la medida en la que atribuye a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la competencia para liquidar

el tributo. Ello es así porque efectivamente el art. 3 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, establece como hecho imponible de este tributo la adquisición de bienes y derechos por herencia o legado o cualquier otro título sucesorio. A nuestro juicio, parece claro que la consolidación del pleno dominio tras el fallecimiento de la madre del recurrente, insistimos usufructuaria del conjunto de la herencia de su marido y padre del recurrente, se realizó mortis causa, es decir, se adquirió la nuda propiedad con motivo del fallecimiento del padre y se consolida el pleno dominio tras el fallecimiento de su madre.

Sin embargo, el art. 26 c) de la citada Ley 29/87 establece que en los supuestos de extinción del usufructo se exigirá el impuesto de sucesiones según el titulo de constitución. Es decir, el titulo de adquisición del dominio fue la transmisión tras el fallecimiento del propietario del mismo, o sea su padre, transmisión mortis causa que lo fue solo de la nuda propiedad al haber instituido aquel a su esposa como usufructuaria del conjunto de los bienes y derechos de su patrimonio hereditaria. Fallecida la usufructuaria, esa consolidación del pleno dominio trae como titulo, no la trasmisión de su madre usufructuaria al recurrente, sino como establece el art. 26 c), por la traslación que en su momento se hizo del dominio vía mortis causa del padre al hijo. En la misma línea expuesta se pronuncia el art. 51 del Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del impuesto de sucesiones y donaciones, cuando señala que al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución.

Ciertamente el art. 467 del Código Civil señala que el usufructuario tiene derecho a disfrutar de los bienes usufructuados con la obligación de conservar su forma y su sustancia, el conocido como "salva rerum sustantia", al no ser que el titulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El nudo propietario no adquiere el usufructo cuando consolida el pleno dominio. El nudo propietario era el dominus del bien que era usufructuado por un tercero, en este caso su madre por disposición testamentaria.

No existen dos adquisiciones distintas cuando se hereda un bien, primero se la nuda propiedad y mas tarde, por extinción del usufructo, el pleno dominio. El art. 513 del Código Civil fija como causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario y también la consolidación en una misma persona del usufructo y la propiedad. La condición de propietario se adquiere con la trasmisión de la nuda propiedad y el reintegro de las facultades del usufructuario al propietario con motivo de la extinción del usufructo trae causa en la adquisición de la propiedad. Hay una sola transmisión y hay una sola adquisición. Prueba de ello es que la norma que regula el impuesto de sucesiones fija como valor de la liquidación que se realiza en el momento de la consolidación del pleno dominio el de la constitución del usufructo. Es mas, cuando se hace la liquidación por la adquisición de la nuda propiedad se aplica un tipo medio efectivo que tiene en cuenta el valor integro de los bienes adquiridos, aunque solo se liquide por...

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