STSJ Galicia 330/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2020:4446
Número de Recurso15210/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución330/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000413

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015210 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juan Manuel

ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de julio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 15210/2019, interpuesto por D. Juan Manuel, representada por D.MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 20/12/18- IRPF 2011-2011-2013-2014. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 90.530,96 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Manuel interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 20 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 a 2014 y sanciones dimanantes de estas.

Aunque la regularización practicada por la oficina de gestión alcanza a más extremos, la temática litigiosa versa exclusivamente sobre la pretendida exención del impuesto respecto de las cantidades que el demandante percibió en los ejercicios de referencia, según las certificaciones de las de las sociedades "Darlim Maquinaria de Limpieza, S.L" y "Darlim, S.L.", en concepto de dietas, toda vez que el TEAR anuló las sanciones.

La Administración rechaza la exención aplicada por el actor, por su condición de miembro del Consejo de Administración de lo que se deriva la naturaleza mercantil de la relación que le vincula con las pagadoras. Argumenta además que, en todo caso, dado que esa posición le facilita el acceso a toda la documentación pese sobre él la carga de probar los extremos requeridos, sin que la aportada acredite la realidad del desplazamiento, así como la razón y motivo y las fechas en la que se produjo a efectos de poder vincular los documentos acreditativos de los gastos (alguno de los cuales excede del concepto de dieta pues son facturas de varios comensales) con la efectiva realización del desplazamiento que los justifica.

El demandante sostiene que la condición de administrador no obsta el percibo de dietas pues realiza tareas de representación que requieren desplazamientos. Además, considera que si el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), reputa rendimientos de trabajo las retribuciones a los administradores o miembros de los Consejos de Administración, igualmente estos tendrán derecho a percibir dietas. En todo caso, no le compete a él sino a la sociedad como pagadora aportar la prueba que le fue requerida de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

El abogado del Estado reitera los argumentos de la Administración, citando sentencias de este Tribunal.

SEGUNDO

El artículo 17.1 de la ley 35/2006 del IRPF define en el apartado 1 los rendimientos íntegros de trabajo como: "... todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". A continuación cita en particular algunas de estas contraprestaciones o utilidades, entre las que incluye en la letra d) las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

En su apartado segundo, considera rendimientos de trabajo determinadas rentas que no se ajustan a la definición anterior; no tendrían tal carácter pero que a efectos tributarios así se reputan pese a la ausencia de alguno de los requisitos determinantes del concepto. Así, por disposición legal tienen la consideración de rendimientos de trabajo, entre otras rentas, las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, prestaciones por los beneficiarios de planes de pensiones o de los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración -artículo 17.2.e)- o las derivadas de una relación laboral de carácter especial -artículo 17.2.j)-, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el apartado 3 de mismo precepto.

Al amparo de la habilitación contenida en el citado artículo 17.1 d), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exceptúa de gravamen a estas asignaciones que cumplan los requisitos y límites señalados en el artículo. A saber: " 2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

  2. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

    1. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

    Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

  3. Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

    1. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

      Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

      Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

    2. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

      En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 26/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • 24 Enero 2022
    ...a la Consulta vinculante V0727/15, o en la posterior V1984-18, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 01/07/2020 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:4446 Recurso: 15210/2019) en los siguientes "el régimen de dietas encuentra su fundamento en compensar al trabajador los gastos en que incurre al pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR