STSJ Galicia 26/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
Fecha24 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001717

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015721 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Mariano

ABOGADO MARIA DEL PILAR CORTIZO MELLA

PROCURADOR D./Dª. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veinticuatro de enero dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15721/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Mariano, representado por la procuradora DÑA.EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, dirigido por la letrada Dña. MARIA DEL PILAR CORTIZO MELLA, contra. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 17.925,29 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Don Mariano interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de septiembre de 2020 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, acumuladas, contra los siguientes actos administrativos dictados por la Administración de A Coruña, Oficina de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Galicia de la AEAT: acuerdo de 21 de enero de 2019 por el que se practica liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2014, de la que resulta una cantidad a ingresar por importe de 17.925,29 €, de los cuales 2.155,87 € corresponden a intereses de demora; y acuerdo de 13 de febrero de 2019 por el que se impone sanción por comisión de la infracción tipificada en el articulo 191 LGT de haber dejado de ingresar en plazo, de la que resulta una cantidad a ingresar de 7.884,71 €.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones presentadas en cuanto anuló la sanción impuesta, pero mantuvo la liquidación practicada. En ella la Agencia tributaria modificó la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal del Sr. Mariano en el ejercicio investigado, al entender que el contribuyente los ha declarado incorrectamente, pues por su condición de miembro de un órgano colegiado (en este caso, la Mutualidad General de la Abogacía), ejerciendo el cargo de vocal, percibe retribuciones que procede calificarlas como rendimientos del trabajo de acuerdo al artículo 17.2.e) LIRPF. Y a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno de la Mutualidad (o de cualquier otro órgano de gobierno de los previstos en el artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto) no le son de aplicación las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

Frente a las liquidaciones practicadas la parte actora alega en su escrito de demanda que los gastos por desplazamiento y estancia reembolsados por la Mutualidad tienen carácter de exentos conforme al artículo 9 del Reglamento del IRPF ya que están debidamente justificados y es la Mutualidad la que reconoce su carácter de exentos; que la carga de la prueba ha de corresponder a la Mutualidad; y que en el caso de que tales gastos reembolsados no tengan la consideración de exentos, se debe de aplicar el artículo 99.5 LIRPF.

SEGUNDO.- Sobre la tributación de los gastos de desplazamiento y estancia. Normativa aplicable:

El artículo 17.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la tributación de las dietas y asignaciones para gastos de viaje, y las declara exentas con los límites que reglamentariamente se establecen.

Según el artículo 17,en su apartado 1º:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

  1. Los sueldos y salarios.

  2. Las prestaciones por desempleo.

  3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

  4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. (...)"

    Y el mismo artículo en su apartado 2 e) establece que:

    "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos".

    Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone que:

    "1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

    1. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  5. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

  6. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

    1. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

    Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

  7. Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

    1. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

      Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

      Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

    2. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

      En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

      A los efectos indicados en los párrafos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Murcia 486/2023, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • 11 Octubre 2023
    ...estimación del motivo para el supuesto que nos ocupa, como lo ha aplicado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 24 de enero de 2022. El artículo 99.5 LIRPF establece cuanto "El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR