STS 323/2020, 13 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2802
Número de Recurso876/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución323/2020
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 876/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 323/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adoracion y otras, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Prieto Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 706/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 671/2014, seguidos a instancia de Dª Adoracion, Dª Ana, Dª Ángeles, Dª Araceli, Dª Asunción, Dª Debora, Dª Azucena, Dª Begoña, Dª Bernarda, Dª Blanca, Dª Camino, Dª Caridad, Dª Carmela, Dª Estefanía, Dª Casilda, Dª Celestina, Dª Claudia, Dª Constanza, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado de Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, procede condenar al FOGASA a que abone las cantidades siguientes:

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los demandantes Dª Adoracion, Dª Ana, Dª Ángeles, Dª Araceli, Dª Asunción, Dª Debora, Dª Azucena, Dª Begoña, Dª Bernarda, Dª Blanca, Dª Camino, Dª Caridad, Dª Carmela, Dª Estefanía, Dª Casilda, Dª Celestina, Dª Claudia, Dª Constanza, han prestado sus servicios laborales para la empresa Baby Food, S.A.

  1. - Extinguida la relación laboral de los demandantes con la empresa Baby Foods, S.A., el 8-5-2014, la empresa ofreció a los demandantes en acto de cociliación judicial celebrado el 8-5- 2014 una indemnización de 30 días de salario por año trabajado en la cuantía que aparece en el hecho primero de la demanda.

  2. - La empresa Baby Foods, S.A., ha sido declarada insolvente.

  3. - Las demandantes con fecha 24-5-2014 reclamaron al Fogasa las cantidades adeudadas por l a empresa Baby Foods, S.A.,. Habiendo dejado transcurrir dicho organismo el plazo de 3 meses sin contestar a la solicitud. Por lo que han solicitado al Fogasa judicialmente dichas cantidades, dando lugar al presente procedimiento.

  4. - Iniciado el presente procedimiento las demandantes han percibido del Fogasa las siguientes cantidades:

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia nº 3/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, de fecha 8 de enero de 2015, dictada en proceso nº 671/2014, sobre reclamación de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, y entablado por los actores frente al mencionado Organismo, y revocar, como revocamos, en parte el pronunciamiento de instancia, y, con estimación parcial de la demanda, se asuelve de la misma a la parte demandada, salvo en relación con las trabajadoras Dª Carmela y Dª Estefanía, cuya prestación se fija, respectivamente, en 9.892,78 euros y 11.270,25 euros. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Prieto Martín, en representación de Dª Adoracion y otras, mediante escrito de 31 de marzo de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de julio de 2013. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43.1 y 43.3a) Ley 30/1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso y casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 2 de abril, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre los efectos jurídicos que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial. En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo solicitado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. El supuesto litigioso.

    Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, ahora basta con recordar que varias personas presentaron demanda, sobre reclamación de cantidad, contra el FOGASA. Piden el abono de indemnizaciones impagadas por la empresa, declarada insolvente, y destacan que el citado organismo dejó pasar el plazo de tres meses sin dictar resolución alguna.

    Mediante su sentencia 3/2015 de 8 de enero el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia estimó íntegramente la pretensión. Se basa en que ha de tenerse aceptada por silencio administrativo a todos los efectos. En el fallo de la sentencia se condena al abono de las diferencias entre lo reclamado y lo reconocido por el Fondo una vez transcurrido el plazo en que opera el referido silencio.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia 261/2017 de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, dictada en el recurso de suplicación nº 706/2015.

    Esta resolución, aclarada por auto de 1 de julio de 2017, estima el recurso del FOGASA (salvo en lo relativo a dos trabajadoras). Considera que el silencio no sirve para conseguir prestaciones públicas que excedan de los límites legalmente establecidos.

    Examina el tenor de los preceptos de la Ley 30/1992 y concluye que "el reconocimiento de derechos por efecto del silencio administrativo positivo solo puede producirse cuando la Administración, en función de sus potestades, está en situación de poder reconocerlos, de modo que los efectos del mismo no se producen ante peticiones de derechos que aquella no puede conceder o cuando el derecho reclamado no existe".

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 31 de octubre de 2017 recurre la dirección letrada de la parte actora e invoca las previsiones del art. 33 ET. Sostiene en esencia que una vez ha trascurrido el plazo de 3 meses para el dictado de la resolución por el organismo demandado, debe entenderse que la reclamación ha sido estimada por silencio positivo, y no puede entrar a valorar la resolución que emita el FOGASA pasado dicho plazo. Pone de relieve que el asunto planteado es idéntico al resuelto por las SSTS 332 y 333/2017 (rcud 669/2016 y 701/2016).

    2. El Abogado de Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, presenta en fecha 4 de octubre de 2018 escrito de impugnación al recurso. Invoca las mismas sentencias de esta Sala Cuarta que el recurso, porque las considera favorables a su posición. Considera que existe falta de contradicción como causa de inadmisibilidad del mismo, y, subsidiariamente, que el recurso debe ser desestimado pues pretende obtener una prestación al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS, con fecha 25 de octubre de 2018 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Parte de la existencia de la necesaria contradicción y relaciona diversos pronunciamientos de esta Sala acerca de los efectos del silencio positivo que aquí han de operar; entiende que el recurso es procedente.

  4. La sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste que selecciona el recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2013 (rec. 1151/2013).

    En el caso resuelto por dicha resolución la actora presentó al FOGASA solicitud de abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción de su relación laboral el 4 de marzo de 2011, dictándose resolución denegatoria el 1 de julio de 2011, por haber afectado la extinción en un periodo de 90 días al menos a 10 trabajadores sin seguir el procedimiento de extinciones colectivas.

    Presentada demanda por la actora, la sentencia de instancia declaró su derecho a percibir la prestación solicitada, dejando sin efecto la resolución expresa de 1 de julio de 2011. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que, al haberse dictado la misma en plazo superior a tres meses, la solicitud debía entenderse estimada por silencio positivo.

  5. Análisis de la contradicción.

    La sentencia ahora recurrida desestima la demanda en lo sustancial y defiende la aplicación de los límites cuantitativos operada por el FOGASA en resolución extemporánea.

    La de contraste otorga la respuesta contraria y afirma la imposibilidad de dictar una resolución contraria a la derivada del silencio administrativo positivo.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambas sentencias se trata de supuestos en los que los actores postularon del FOGASA prestaciones de garantía en importes iguales al título de ejecución, siendo la empresa insolvente, y mientras que la recurrida valida la limitación cuantitativa extemporánea, la de contraste impide la minoración.

    Estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

    Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Doctrina de la Sala.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir. Así, en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016], 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016], 16 de enero de 2018 [rcud 1204/2017], 18 de enero de 2018 [rcud 2870/2016] o 25 de enero de 2018 [rcud 369/2017], entre otras muchas, con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016], y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

Entre otras muchas, las SSTS de esta Sala de fechas 4 de octubre de 2019 (rcud 2494/2017), 25 de noviembre de 2019 (rcud 3293/2017) y 29 de enero de 2020 (rcud. 2002/2017), dan noticia de la doctrina de la Sala que resuelve este punto casacional en numerosos y reiterados procedimientos, y, al igual que entonces, reproduciremos su criterio "por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley". Trascribimos seguidamente la fundamentación que lo explicita:

  1. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es doble efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que: "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes, al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

No concurre ningún elemento relevante que justifique apartarnos de dicha doctrina en el actual supuesto.

TERCERO

Resolución.

La doctrina que se contiene en la sentencia recurrida colisiona con la sostenida por esta Sala y procede su corrección. Debemos, por tanto, estimar el recurso y resolver el debate de suplicación confirmando la de instancia.

El tenor del art. 235.1 LRJS, sin embargo, aboca a que no debamos imponer las costas a la parte vencida en el recurso de casación unificadora, dada la condición subjetiva de quienes lo han formalizado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Prieto Martín, en representación de Dª Adoracion y otras, contra el Fondo de Garantía Salarial.

  2. ) Casar y anular la sentencia 261/2017 de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación nº 706/2015 interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial.

  3. ) Resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 671/2014, seguidos a instancia de Dª Adoracion, Dª Ana, Dª Ángeles, Dª Araceli, Dª Asunción, Dª Debora, Dª Azucena, Dª Begoña, Dª Bernarda, Dª Blanca, Dª Camino, Dª Caridad, Dª Carmela, Dª Estefanía, Dª Casilda, Dª Celestina, Dª Claudia, Dª Constanza, sobre reclamación de cantidad, cuya firmeza declaramos.

  4. ) Imponer las costas generadas por su recurso de suplicación al Fondo de Garantía Salarial y no realizar declaración especial sobre imposición de las costas generadas por este recurso, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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