STSJ Cataluña 2982/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2020:6091
Número de Recurso359/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2982/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056644

mm

Recurso de Suplicación: 359/2020

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 30 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2982/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Delia frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 1219/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Delia contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a este último de los pedimentos formulados, conf‌irmando la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, DÑA. Delia, nacida el NUM000 -1973 y con DNI.- NUM001, ha convivido maritalmente con D. Anton, de forma ininterrumpida y estable desde el 5-9-2003, hasta el fallecimiento de éste

último en fecha 20-9-2014, conviviendo en la vivienda sita en AVENIDA000, núm. NUM002 . (Documento nº 19 de la parte actora, certif‌icado de empadronamiento y, folio núm. 13 del expediente administrativo, certif‌icado de defunción).

SEGUNDO

Fruto de la relación de la actora con D. Anton, nació el menor Calixto . (Documento nº 13 de la parte actora, libro de familia). En fecha 1 de julio de 2014, ante el Notario D. Daniel Tello Blanco, DÑA. Delia y, D. Anton formalizaron escritura pública de unión estable de pareja. (Escritura pública, doc. núm.4, de la parte actora).

TERCERO

En fecha 15-10-2014, la parte actora solicitó del INSS pensión de viudedad, instruyéndose expediente en el que recayó resolución de fecha 24-10-2014, por la que se le denegaba la prestación solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente por no quedar acreditada la constitución de un apareja de hecho con el causante con al menos dos años antes de su fallecimiento. (Expediente administrativo aportado por la demandada).

CUARTO

Disconforme con dicha resolución, en fecha 11-11-2014, la parte actora interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada conf‌irmando la resolución impugnada por resolución de fecha 14-11-2014. (Expediente administrativo aportado por la demandada).

QUINTO

La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada asciende a 1.565,57 euros mensuales y, la fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 21 de septiembre de 2014. (Base reguladora y fecha de efectos, circunstancias no controvertidas)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

La actora no conforme con el fallo de la sentencia ahora interpone el presente recurso, por el cual y a través de un solo motivo solicita el examen del derecho denunciando la infracción del art. 174.3 del TRLGSS en relación con el art. 14 de la CE, y todo ello para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda por considerar que si no puede acreditar haberse constituido como pareja de hecho dos años antes de la fecha del fallecimiento del causante no fue por decisión propia sino más bien porque no tuvo tiempo para cumplir ese requisito ya que entre la fecha en que se declaró por STC 92/2014 de 11 de marzo, la inconstitucionalidad del art. 174.3, párrafo 5º del TRLGSS, la constitución formal de la pareja de hecho -notarial- a la que se vieron abocados tras ella por falta de registros públicos habilitados para ello, y el fallecimiento del causante, apenas transcurrieron tres meses y medio.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Censura jurídica:

Sobre el cumplimiento de los requisitos a los que se ref‌iere el art. 174.3 del TRLGSS (94), existe, como recoge la sentencia impugnada, una consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional, que precisa el modo y forma de acreditarlos.

En este sentido, cabe recordar, entre otras, que las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010, (RECUD 2975/09), y 20 de julio de 2010 (RECUD 3715/2009), señalaron que este precepto regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la pareja de hecho, que es def‌inida en el párrafo cuarto de dicho apartado, de tal modo que en sus dos incisos: en el primero, que se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, se describe que es lo que se debe entender por pareja de hecho, y el tiempo de permanencia que se requiere para disfrutar de esta pensión; y en el segundo, que abarca desde el anterior punto y seguido hasta el f‌inal del párrafo, se contiene la forma y el modo de cómo se debe acreditar la existencia real de la relación jurídica en que consiste la pareja de hecho.

Dicho esto, el Tribunal Supremo, además, en su sentencia de 25 de mayo de 2010 (RECUD 2969/09), ya consideraba, que el apartado 3º, establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. De un lado, la CONVIVENCIA ESTABLE, e INTERRUMPIDA, durante el periodo de cinco años, a acreditar mediante el empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba con especial poder de convicción, particularmente en la documental;

    y b) por otro, la PUBLICIDAD de la situación de convivencia "more uxorio", imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho o en aquellos específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o la constancia de su constitución en documento público, con las excepciones que puedan establecer al respecto las CCAA con derecho civil propio .

    Por tanto, la solución adoptada por el legislador, a pesar del confuso redactado del párrafo analizado, no consiste que el miembro supérstite de esa relación pruebe la existencia de la pareja de hecho de dos formas diferentes, sino que el mandato legal viene referido a dos exigencias diferentes:

  2. La material, de CONVIVENCIA estable durante un período de cinco años;

  3. La formal -ad solemnitatem- de su verif‌icación de que la pareja de hecho se ha constituido como tal ante el derecho y dotada, por consiguiente, de "análoga relación de efectividad a la conyugal" con dos años de antelación al hecho causante.

    En def‌initiva, la doctrina jurisprudencial citada, pone de relieve que lo que el legislador ha querido no es que el miembro superviviente de una pareja de hecho con una convivencia estable de cinco años anteriores al fallecimiento del otro pueda percibir una pensión de viudedad, sino que únicamente y exclusivamente, puedan recibirlas las parejas de hecho " registradas o regularizadas ", admitiendo, eso si todas aquellas las excepciones que permitan el derecho...

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