SAP Zaragoza 477/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2020:973
Número de Recurso110/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución477/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000477/2020

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 23 de junio del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000306/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000110/2020, en los que aparece como parte apelante (demandante), AGENCIA DE TRANSPORTES CARTIEL CASAO SL, representada por la Procuradora de los tribunales, EVA CAPABLO MAÑAS; y asistido por el Letrado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ PINILLA; y como parte apelada (demandado), BUGSA LOGISTICA, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION MARTINEZ VELASCO y asistido por la Letrada Dº JULIO EDUARDO BELTRÁN FERNÁNDEZ; y aparece como demandado Isidro, en situación procesal de rebeldía; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 213/2019 de fecha 14 de noviembre del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Agencia de Transportes Cartiel-Casao SL contra Isidro y Bugsa Logística SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición de las costas a Agencia de Transportes Cartiel-Casao SL "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGENCIA DE TRANSPORTES CARTIEL CASAO SL,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso únicamente BUGSA LOGISTICA SL.; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio del 2020

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandante solicita el cobro de las facturas que le adeuda la demandada y la responsabilidad solidaria del administrador social de dicha demandada, porque desde 2013 la sociedad estaba en causa de disolución. No habiéndose convocado en ningún momento junta para acordar su disolución.

SEGUNDO

La parte demandada, la sociedad, se opuso a la demanda. El administrador no compareció y fue declarado en rebeldía.

La demandada, sin negar expresamente la deuda, únicamente opuso la prescripción de la acción. Impugnando los documentos presentados en la fase de Audiencia Previa.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estimó la prescripción y desestimó la demanda.

Recurre la parte actora. Considera errónea la aplicación del instituto prescriptorio. Y alude al contenido íntegro de aquella documentación, correos electrónicos y libro mayor. Así como errónea valoración del art. 79 de la ley del contrato de transporte terrestre. Reitera los argumentos relativos al fondo del asunto.

En la oposición al recurso la sociedad únicamente se expresa respecto al valor de los documentos presentados por la reclamante para negar su validez en lo relativo a la prescripción.

CUARTO

PRESCRIPCIÓN.- El concepto de prescripción y su eficacia jurídica parte del principio de seguridad jurídica pero no se enmarca en el orden de máximas de derecho sustantivo, sino, por el contrario, de naturaleza adjetiva. Por eso su interpretación ha de ser restrictiva.

Y en esa línea, la jurisprudencia ha admitido como elementos de interrupción de la prescripción ( art. 1973 C.c.), no sólo reclamaciones escritas específicamente dirigidas a reclamar lo que concretamente se recogerá en la posterior demanda, sino comportamientos de los que se deduzca que el reclamante no ha abandonado su actitud de recuperación o restauración de su derecho.

Así, la reciente S.T.S. 119/2020, de 20 de febrero reconoce (reiterando doctrina anterior, Ss.T.S. 273/2000, de 21 de marzo, 4-12-1995 y 31-12-1998) que la realización de pagos parciales de la deuda reclamada supone la existencia de actos de reconocimiento de la misma y tienen virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción.

En el mismo sentido le concede esa capacidad al "cruce de cartas entre acreedor y deudor"

La S.A.P. Barcelona, secc. 15ª 144/2018, de 20 de febrero, reconoce el "pago parcial" como reconocimiento tácito de la deuda. Y cita la doctrina del Alto Tribunal. Concretamente, la S.T.S. 22- 10-2012:

"aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho ni menos aun un negocio del novación de la relación obligatoria"

QUINTO

DOCUMENTOS IMPUGNADOS.-

Es reiterada la jurisprudencia que recoge la doctrina según la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no impide su valoración, tomando en consideración el resto de circunstancias, ponderando su grado de credibilidad y en función a la Sana crítica. Criterio interpretativo del art. 1225 C.civil que ha sido trasladado al art. 326-2 LEC ( Ss. T.S. 18-7-1990, 15-6-1994), citadas por la S.A.P. Oviedo, secc.4ª, 452/2018, de 13 de diciembre.

En el mismo sentido, S.T.S- 21-febrero-2008.

"En cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto (art. 326), pues la falta de prueba de autenticidad del...

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