STS, 15 de Junio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22101
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 577.-Sentencia de 15 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Eficacia de documento privado. Cómputo de la prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.1, 1.225 y 1.583 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987; 23 de marzo, 24 de marzo, 27 de

junio y 22 de octubre de 1992; 18 de mayo de 1981.

DOCTRINA: El art. 1.225 del Código Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado

hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada

a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello la falta de adveración no merma de su valor a los documentos

privados y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad advertidas las circunstancias del debate.

El plazo del año ha de empezar a contarse, dies a quo, a partir del día siguiente del siniestro o bien como dice el art. 5.1 del Código Civil de fecha a fecha; computándose por entero ese último día.

En la villa de Madrid, a quinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por "Marítima Valenciana, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida de la Letrada doña Carmen Rey Portóles, en el que son parte recurrida "Assicurazioni Generali, S. A.", "Delgado Shipping,

S. A.", y "Grúas Irurak-Bat, S. A.", no comparecidos en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia "Assicurazioni Generali, S. A.", contra "Delgado Shipping,

S. A.", "Marítima Valenciana, S. A.", y "Grúas Irurak-Bat, S. A.", sobre reclamación de cantidadPor la representación de la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "... en su día dictar sentencia por la que condene solidariamente a dichas demandas a pagar a mi mandante la suma de 14.201.500 pesetas con sus intereses legales a partir de la presentación de esta demanda, intereses que deberán incrementarse en dos puntos a partir de la sentencia del Juzgado, y condene asimismo a dichas demandas solidariamente en las costas de este proceso."

Admitida a trámite la demanda por la representación de "Delgado Shipping, S. A.", se contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia desestimando la demanda formulada, en cuanto a "Delgado Shipping, S.

A.", se refiere, estimando la excepción de prescripción y en su defecto y de entrar en el fondo del asunto se admita la falta de legitimidad pasiva de "Delgado Shipping, S. A", y con expresa condena en costas a la actora".

Por la representación de "Marítima Valenciana, S. A.", se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación y terminó suplicando: "... se sirva dictar sentencia declarando: 1.º) Dando lugar a las excepciones planteadas declarar la acción prescrita y o la falta de legitimación pasiva de mi mandante por carecer del carácter y representación con que se le demanda y carecer asimismo de acción frente al mismo. 2.º) Subsidiariamente no haber lugar a la demanda absolviendo a mi representada y se declare que la mercancía se transportaba a riesgo de "Cenemesa, S.

A.", quien por ello cobró de su entidad aseguradora cantidad no determinada. 3.º) Subsidiariamente si se probare alguna responsabilidad por parte de la entidad demandada titular de las grúas se condenara a la misma al pago no de la cantidad reclamada sino de la que resulte pericialmente aquilatada con los daños reales sufridos, absolviendo igualmente a mi representada por ser responsable solidaria con expresa condena en costas a la entidad actora en lodo caso por ser preceptivas y por la plus petición".

Por la representación de la entidad mercantil "Irurak-Bat, S. A.", se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que estimando la excepción opuesta y sin entrar en el fondo del asunto absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora e incluso en el hipotético caso de que por el Juzgado no se atendiera dicha excepción, entrando en el fondo del asunto, absuelva igualmente a mi mandante, "Irurak-Bat, S. A.", de la demanda, con expresa imposición de cosías a la actora por ser preceptivo en caso de desestimarse totalmente la demanda con respecto a esta parte".

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimando íntegramente la demanda del Procurador don Alberto Ventura Torres, en su acreditada representación de "Assicurazioni Generali. S. A", debo condenar y condeno a los demandados "Delgado Shipping, S. A.", "Marítima Valenciana, S. A.", y "Grúas Irurak, S. A.", solidariamente, a que abonen a la demandante la suma de 14.201.500 pesetas, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición de costas a dichos demandados".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en para el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia en los autos de que dimana este rollo procede revocar en parte la sentencia impugnada y condenar a los demandados "Delgado Shipping, S. A.", "Marítima Valenciana, S. A.", y "Grúas Irurak-Bat, S. A-", solidariamente, a que abonen a la demandante la suma de 9.857.750 pesetas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de "Marítima Valencia, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de las Jurisprudencias que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista el día 30 de mayo de 1994 a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.Fundamentos de Derecho

Primero

Se trata en la demanda formulada por la aseguradora de un transporte de transformadores de reembolsarse la cantidad que satisfizo a la asegurada propietaria de dichos transformadores, por los daños resultantes de la avería producida a uno de ellos cuando fue objeto de trasvase del camión de carga a la batea- remolque para su posterior carga y estiba en el buque en el puerto de Valencia. La oposición de las partes codemandadas fue bastante para que la sentencia de Primera Instancia no accediera a la pretensión de la parte actora, la que fue revocada parcial y cuantitativamente en orden a la reclamación formulada en la demanda.

Segundo

Ningún motivo se promueve y encauza por el núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por lo que las declaraciones fácticas que se contienen en la sentencia recurrida han de ser aceptadas como irrefutables y consiguientemente como premisa obligada para el adecuado acoplamiento del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer punto del único motivo formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los arts. 1.225 y 1.228 del Código Civil , en orden a que siendo el recibo de pago de la aseguradora a la asegurada, un documento privado al no haber sido adverado no puede perjudicar al tercero recurrente, pero fracasa el argumento desde el punto y hora en que se tiene en autos reconocida la existencia del contrato de Seguro, de la producción del siniestro y la similitud de daños peritados por el "Comisariado Español Marítimo, S. A.", y la factura de la reparación de averías con el citado recibo, lo que unido a la falta de prueba contradictoria, avala la autenticidad y legitimidad del mismo, pues la doctrina de esta Sala tiene establecido que el art. 1.225 del Código Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987; 23 de marzo, 24 de marzo. 27 de junio y 22 de octubre de 1992 ) por lo que el "punto primero del motivo" fracasa.

Cuarto

El segundo punto señala la infracción de los art. 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil , todo porque entiende la recurrente que se trata de un contrato de transporte el sometido a debate en el proceso y en el que aconteció el siniestro más que de un contrato de obra; lo cierto es, que el siniestro estrictamente considerado, acaeció en una de las tareas del transporte que tenía comprometido el traslado y situación de la maquinaria en un lugar determinado, pero como quiera que era un contrato por ello de resultado y además en una operación atípica respecto del propio transporte - el trasvase de un medio de transporte a otro- (art. 1.583 del Código Civil ) evidentemente ya se considere de una u otra forma la calificación jurídica de la relación establecida al respecto, se llega a una misma conclusión que no varía la solución adoptada por la Sala de Apelación. Por lo demás, ya el extremo del motivo que se analiza, técnicamente partía de un error de procedimiento casacional al mencionar sin delimitación cuál de los preceptos se estiman conculcados, pues son normas de presupuestos distintos y contrarios y, sabido es que la doctrina de esta Sala requiere en estos casos la debida puntualización para evitar la confusión que ello acarrea y en definitiva la indefensión de la contraparte. Por ello también decae este extremo.

Quinto

El tercer punto referente a la prescripción y denunciando la infracción del art. 1.964 del Código Civil por aplicación indebida, y art. 952.2 del Código de Comercio por inaplicación, olvida que como declaración táctica no descalificada en el recurso, la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho tercero, establece que el siniestro aconteció el 19 de enero de 1987 y la demanda se presentó a reparto el mismo día del año siguiente por lo que se encuentra justamente dentro del año que ha de empezar a computarse, dies a quo a partir del día siguiente del siniestro o bien como dice el art. 5.1 del Código Civil de fecha a fecha, lo que supone que el 19 de enero de 1988 era tiempo hábil para deducir la acción ya que habrá que computarse por entero este último día (Sentencia de 18 de mayo de 1981 ). Por ello también fenece este extremo del motivo.

Sexto

El cuarto extremo, acusa la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.137 y 1.1.18 del Código Civil que igualmente fracasa porque si conforme a los hechos proclamados en la sentencia recurrida los tres codemandados intervienen en el traslado de los transformadores (fundamentos de Derecho cuarto), como quiera que la asegurada y menos la aseguradora ignoran el contexto interior de esas relaciones trilaterales, es obvio que conforme al principio general de Derecho res ínter altos acta nobix, nec nocet, nec prodest no puede la demandante-recurrida promover una acción aislada sino que ha de ser conjunta y esa conjunción al no poder apriorísticamente determinarse la culpabilidad o la responsabilidad de cada una de ellas frente a tercero, conforme a inveterada doctrina, esa responsabilidad se transforma en solidaria enesas circunstancias, lo que no empece lógicamente, la repercusión de acciones entre ellos conforme a lo dispuesto en el art. 1.145 del Código Civil .

Séptimo

Rechazado el único motivo en sus cuatro puntos procede rechazar el recurso con costas a la recurrente (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Marítima Valenciana, S. A.", contra la Sentencia de 14 de marzo de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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