STSJ Comunidad de Madrid 607/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2020
Fecha30 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0047643

Procedimiento Recurso de Suplicación 1262/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1072/2018

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 607/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1262/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO CERVERA JIMENEZ en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1072/2018, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D./Dña. Esteban y CARPINTERIA DONATE SL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Esteban, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, sufrió accidente de trabajo el día 16/2/2012 cuando prestaba servicios para la empresa CARPITERÍA DONATE, S.L.

La empresa no había cursado su alta en la Seguridad Social.

Dicha empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.

SEGUNDO.- Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta que por resolución del INSS de 8/10/2013 fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes de los baremos 58 y 110cncediéndole indemnización de 2.920 euros en virtud.

En esa resolución el INSS declaraba la responsabilidad directa de la empresa en el abono de esa prestación.

TERCERO.- Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social nº 5 dictó en fecha 2/3/2015 sentencia en la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo concediéndole indemnización a tanto alzado de 37.529,28 euros declarando la responsabilidad directa de la empresa en el abono de la prestación sin perjuicio del anticipo por la Mutua y responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa.

La Mutua anticipó el importe de dicha prestación.

CUARTO.- Se anticiparon por la Mutua las siguientes cantidades:

-En concepto de prestaciones de IT: un total de 18.764,36 euros en transferencias siendo el primer pago el efectuado el 29/3/2013 y el último el 25/10/2013.

-En concepto de asistencia sanitara prestada con medios propios la cantidad de 14.839,88 euros devengados en asistencias que se produjeron entre el 27/2/2012 y el 27/6/2013.

-En concepto de asistencia sanitara prestada con medios propios la cantidad de 462 euros emitiéndose las facturas en fechas 16/2/2012, 24/9/2012 y 31/1/2013.

-En concepto de gastos de prótesis la cantidad de 501,12 euros emitiéndose dos facturas los días 6/3/2012 y 28/6/212

-En concepto de gastos de farmacia 11,08 euros abonándose al trabajador en su cuenta el 29/3/2012

-En concepto de gastos de transporte la cantidad de 2.296,68 euros, la última de ellas con entrada en Fremap el 4/3/2013.

QUINTO.- La Mutua Fremap interpuso reclamación previa en fecha 18/5/2018 para que se declarara la responsabilidad directa de la empresa en el abono de las cantidades anticipadas el día 18/5/2018, siendo desestimada por el INSS en fecha 18/7/2018

SEXTO.- Interpuso demanda el 5/10/2018

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA FREMAP frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, la empresa CARPINTERÍA DONATE, S.L. y DON Esteban, CONDENO a dicha empresa CARPINTERÍA DONATE, S.L. al reintegro a la Mutua de la cantidad de 1.368,47 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal devengadas a consecuencia de accidente de trabajo sufrido por DON Esteban, con responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa, ABSOLVIENDO a DON Esteban de las pretensiones en su contra deducidas.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la Mutua demandante con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero del recurso la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandante solicita en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Cuarto, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 1969 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de signif‌icar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de...

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