STSJ Comunidad de Madrid 603/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución603/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0033285

Procedimiento Recurso de Suplicación 1364/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 746/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 603/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1364/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 746/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Lucía frente a DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Materias laborales

individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Lucía viene prestando sus servicios para DIRECCION000 como Gestora Telefónica, Nivel 9

SEGUNDO

La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo de Toledo en jornada de 30 horas distribuida en un horario de 16,00 a 20,30 horas de lunes a domingo según cuadrante.

TERCERO

La actora es madre de una menor nacida el NUM000 de 2.015

CUARTO

La actora solicitó reducción de jornada y concreción horaria para el cuidado de hijo menor el 17 de mayo de 2.016 en turno de tarde de 15,00 a 19,30 horas de lunes a domingo. La empresa le manif‌iesta que la reducción debe ser dentro de su jornada ordinaria.

QUINTO

El 5 de junio de 2.018 la demandante solicita concreción horaria de lunes a domingo en horario de 9,30 a 14,00 horas

SEXTO

El 21 de junio de 2.018, la empresa le deniega la petición señalado que la petición varía su jornada habitual en turno de tarde y que el cambio supondría un grave perjuicio en la prestación del servicio contratado por con DIRECCION004 el implicar la reducción de los niveles de atención y servicio pactados con dicha mercantil. Se da por reproducida la carta que obra unida a los autos como documento 1 de la parte actora)

SÉPTIMO

el padre de la menor realiza turnos rotativos de 6,00 a 14,00 y de 14,00 a 22,00 horas en la empresa DIRECCION001 . La niña está matriculada en la escuela Infantil " DIRECCION002 " de DIRECCION003 que permanece abierta hasta las 16,00 horas.

OCTAVO

El servicio contratado con DIRECCION004 es un servicio de atención de llamadas entrantes a técnicos. En dicho servicio todos los trabajadores realizan recepción de llamadas. Algunos están formados para back off‌ice, tarea que llevan a efectos en los tiempos en los que se reciben pocas llamadas. El servicio recibe el nombre de COAL.

NOVENO

En el turno de mañana del servicio COAL centro de trabajo de Toledo, hay adscritos 31 trabajadores de los cuales 15 se encuentran en reducción de jornada para cuidado de hijo menor. En el turno de tarde hay 25 trabajadores dos de ellos con reducción de jornada por cuidado de menor.

DÉCIMO

El contrato con DIRECCION004 señala que, por cada día del mes que no se cumplan los niveles de servicio (80%) y el volumen de llamadas sea inferior al 110 % del tráf‌ico previsto, se penalizará con un 0,5 % de la facturación base hasta un máximo de 5 puntos porcentuales.

UNDÉCIMO

En el turno de tarde, entre las 15,30 horas y las 18, 59 horas el nivel del servicio no alcanza el 80 %

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES en favor de su af‌iliada Dª Lucía contra DIRECCION000, con citación del MINISTERIO FISCAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lucía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/6/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de Dª Lucía, la Sala ha de pronunciarse sobre una causa de inadmisibilidad del presente Recurso de Suplicación alegada por la mercantil DIRECCION000 . en su escrito de impugnación de fecha 12/04/2019, por entender, en síntesis, y se transcribe su tenor literal, que "si bien es cierto que se anuda una reclamación de cantidad superior a 3.000 €, este hecho constituye en la práctica, una formula recurrente por parte del sindicato STC en las demandas instadas al amparo del artículo 139 LRJS."

El efecto, el artículo 191.2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, establece que no procederá Recurso de Suplicación en los procesos relativos a "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".

Y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala la demanda rectora de las presentes actuaciones, acumula una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por importe de que 6.251 € (Hecho Décimo de la demanda obrante a los folios 2 a 15), de modo que habremos de entender que la materia tiene acceso al Recurso de Suplicación.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación del derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral e indemnización adicional de 6.251 €, y cuyo objeto es que se reconozca a la actora "la concreción horaria por guarda legal solicitada el 05/06/2018, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de Dª Lucía, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Constan en autos Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23/03/2015 ( Autos 16/2015); Sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/2016 (Recurso 198/2015); Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 01/06/2015 (Autos 97/2015); y Sentencia del Tribunal Supremo de 15/09/2016 (Recurso nº 260/2015), documentos nº 13 a 16 de la demandante, que se tienen por reproducidos.", citando en apoyo de su pretensión las citadas Sentencias obrantes a los folios 51 a 74 de las presentes actuaciones.

Deviene innecesaria la constancia como hecho probado, de las citadas Sentencias que, en su caso, deberán ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para la resolución del supuesto que se somete a su consideración, y ello, determina la desestimación del motivo.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in f‌ine al Hecho Probado Séptimo de un texto del siguiente tenor literal "acudiendo la hija de la demandante en el horario de 9 a 13.30 horas", citando en apoyo de su pretensión el certif‌icado del Ayuntamiento de DIRECCION003 de fecha 12/06/2018 (folio 42).

De citado documento se inf‌iere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la menor está matriculada...

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