STSJ Comunidad de Madrid 693/2020, 29 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 693/2020 |
Fecha | 29 Junio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0014608
Procedimiento Recurso de Suplicación 1332/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 325/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 693-20
D(A)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 1332/2019 interpuestos respectivamente por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de DÑA. Ángela y la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION CAM contra la sentencia de fecha 4-7-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 325-2018 seguidos a instancia de DÑA. Ángela frente a CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION CAM
en reclamación de DERECHOS siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Ángela presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una antigüedad desde el 08-03-1993, con la categoría profesional de fisioterapeuta.
SEGUNDO .-La relación laboral de la demandante se inició mediante contrato de trabajo eventual suscrito en fecha 8 de marzo de 1993 suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia, contrato en el que se estableció que la duración del contrato sería hasta que el puesto de trabajo vacante fuera cubierto definitivamente de forma reglamentaria, a través de oferta de empleo público; siendo el centro de trabajo C.E.E. Juan XXIII de Fuenlabrada (folios 30 a 32)
TERCERO .- La demandante pasó subrogada a la Comunidad de Madrid en fecha 1 de julio de 1999 como consecuencia del proceso de transferencia de competencias (hecho no controvertido)
CUARTO .- En fecha 6 de febrero de 2018 se le ha notificado a la demandante que el puesto de trabajo que ocupa queda vinculado a la oferta de empleo público de la comunidad de Madrid para el año 2017 (folio 479
QUINTO .- La demanda ha sido presentada el 22-03-2018 .
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Ángela contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declaro que la relación laboral de la demandante es indefinida no fija desde el 8 de marzo de 1993 ."
Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte respectivamente.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10-6-20 señalándose el día 24-6-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
La sentencia de instancia es objeto de recurso por ambas partes. La CAM para reiterar su oposición a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. La parte demandante, para interesar la desvinculación de la demandante al puesto nº NUM000 .
Comenzaremos por analizar el recurso de la CAM pues, de prosperar el mismo, el de la parte demandante decaería por sí solo. A tal efecto, la CAM formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en los arts. 6.4 CC en relación con el art. 70 EBEP y 4.2 del RD 2720/98 y jurisprudencia contenida en las SSTS de 22 y 23 de mayo de 2019.
La STS 495/2019 de 26 Jun. 2019, Rec. 517/2018 ECLI: ES:TS:2019:2430 sigue el criterio mantenido en la STS 322/2019 de 24 Abr. 2019, Rec. 1001/2017, ECLI: ES:TS:2019:1506, que se aplica por la resolución de instancia.
Dejando ahora de lado la posible aplicación del EBEP, art. 70, la cuestión se centra en resolver si la resolución recurrida aplica propiamente el criterio de estar a "las concretas circunstancias del caso" que, como en el
examinado, evidencian que nos encontramos ante una contratación temporal de larga duración. La respuesta debe ser positiva no solo porque se trata de una valoración judicial privativa de la juzgadora de instancia sino también y especialmente porque la misma encuentra sustento en las dos resoluciones del TS citadas conforme a las cuales y admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido...
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