STSJ Comunidad Valenciana 2435/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:3870
Número de Recurso1249/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2435/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación 1249/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001249/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltran Aleu

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002435/2020

En el recurso de suplicación 001249/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-11-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000901/2015, seguidos sobre prestacion favor familiares, a instancia de D. Alejo defendido por el Letrado D. Oscar Vaño Vazquez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar el derecho del ahora demandante a percibir la prestación contemplada en el artículo 176 LGSS 1995, de acuerdo con una base reguladora de 383,66 euros entre 14-5-2015 y 4-7-2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución. A su vez, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda."

Con fecha 25-01-2019 se dicto Auto de Aclaracion de Sentencia con el siguiente tenor: Acuerdo: "Completar el hecho probado 6º de la sentencia, que quedará redactado del siguiente modo:"SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 383,66 euros y el porcentaje del 20%, devengándose entre 1-6-2015 y 4-7-2016"

Rectif‌icar el fallo de la sentencia, que quedará redactado del siguiente modo: "Que estimando la demanda interpuesta por don Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar el derecho del ahora demandante a percibir la prestación contemplada en el artículo 176 LGSS 1995, de acuerdo con una

base reguladora de 383,66 euros entre 1-6-2015 y 4-7-2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución.

A su vez, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda."

Se sustituye el pie de recurso de modo que en lugar de decir "Notifíquese la presente resolución a las partes, indicando que es f‌irme y contra la misma no cabe recurso alguno; llévese a los autos copia testimoniada de la presente resolución que se unirá al Libro de Sentencias.", debe decir: "Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución no es f‌irme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notif‌icación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notif‌icación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado o graduado social que ha de interponerlo."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En 14-5-2015 falleció D. Armando . El mismo, convivía en el momento de su fallecimiento con su esposa Dª. Felicidad, nacida en NUM000 de 1934 y con su hijo don Alejo, con DNI nº NUM001, nacido el NUM002 -1958, en la vivienda sita en Valencia, AVENIDA000 nº NUM003 . Éste último vivía con sus padres al menos desde 1-3-1991 (doc nº 6 actor). SEGUNDO.- El ahora demandante se encargaba de atender a su padre, sacándolo de paseo en una silla de ruedas. Éste en los últimos tiempos, no sólo se encontraba inválido, sino que también tenía dif‌icultades para hablar. TERCERO.- Don Alejo no percibe ninguna pensión pública ni prestación por desempleo ni ningún tipo de salario o retribución, f‌igurando como demandante de empleo desde febrero de 2011. El actor había trabajado en la tienda de su padre hasta que cerró la misma. CUARTO.-Tras el fallecimiento del Sr. Armando, se ha reconocido a Dª. Felicidad una pensión de viudedad de 634,50€. QUINTO.- El ahora demandante solicitó reconocimiento de la prestación por cuidado de familiares, que le fue denegada por resolución del INSS de 1-6-2015. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 383,66 euros. SEPTIMO.- El 4-7-2016 el ahora demandante causó alta en actividad laboral.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no impugnandose por las restantes partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 30-11-18, autos 901/15 que estimo la demanda interpuesta por Alejo por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29-5-15, que denegó la prestacion en favor de familiares, resolución que fue ratif‌icada por la de 6-7-15.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula por la recurrente a amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 176,2,c de la LGSS e 1994 (actual 226 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre) y ello por entender que el actor no reúne ls requisitos para acceder a la prestación en favor de familiares. La citada norma hace la siguiente previsión:

Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares.

  1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se f‌ije.

    Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley.

  2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de benef‌iciarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

    1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

    2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

    3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

    4. Carecer de medios propios de vida.

  3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.

  4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

    Y entiende la recurrente que no consta el cumplimiento el requisito de "c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante".

TERCERO

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