STSJ Cataluña 2631/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución2631/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8008302

mm

Recurso de Suplicación: 716/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2631/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 418/2017 y siendo recurridos Genoveva, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra Dña. Genoveva, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. D. José contrajo matrimonio en primeras nupcias el 10-9-70 con Dña. Lourdes (fallecida el 15-1-17).

SEGUNDO. La demandante, Dña. Fidela, tuvo dos hijos en común con D. José, nacidos el NUM000 -76 y el NUM001 -78.

TERCERO. Aunque ya convivían desde el nacimiento de sus hijos, D. José y la actora no estuvieron empadronados en el mismo domicilio hasta el año 1.981, en concreto en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, de Hospitalet de Llobregat, desde el 1-3-81 hasta el 16-10-85; después en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona, desde el 26- 11-85 hasta el 31-3-86; y después desde el 1-4-86 hasta el 1-3-91 estuvieron empadronados en el domicilio sito en la Avda. DIRECCION002 nº NUM004 de Viladecans (Barcelona).

CUARTO. D. José y la actora contrajeron matrimonio el 15-1-86, y se separaron de hecho def‌initivamente en el año 1.994.

QUINTO. El 22-5-00 la actora presentó demanda de divorcio contra D. José . En ese momento, éste convivía desde hacía tiempo con Dña. Genoveva .

SEXTO. El 26-2-01 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lérida dictó sentencia decretando la disolución por divorcio del matrimonio de la actora y D. José, sin f‌ijar pensión compensatoria.

SÉPTIMO. El 26-6-01 D. José contrajo nuevo matrimonio con Dña. Genoveva .

OCTAVO. D. José fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 20-8-01 y falleció el 12-12-01.

NOVENO. El 14-1-02 el INSS dictó resolución reconociendo a Dña. Genoveva una pensión de viudedad en su cuantía íntegra con efectos económicos desde el 1-1-02.

DÉCIMO. El 7-3-13 la demandante presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad.

UNDÉCIMO. El 6-4-13 el INSS dictó resolución reconociendo a la actora una pensión de viudedad consistente en una prorrata del 25,48% de un 52%, sobre una base reguladora mensual de 1.209,35 euros y efectos económicos desde el 7-3-13.

DUODÉCIMO. Disconforme con dicha resolución, la demandante presentó reclamación previa manifestando que le correspondían los atrasos desde el fallecimiento de D. José . La reclamación fue desestimada el 13-5-13.

DECIMOTERCERO. El 6-3-17 la actora presentó ante el INSS solicitud de revisión de prestaciones interesando los atrasos desde el primer año de convivencia en 1.974.

DECIMOCUARTO. El 21-3-17 el INSS dictó resolución desestimando la solicitud de la actora.

DECIMOQUINTO. El 19-4-17 la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 28-4-17.

DECIMOSEXTO. La pensión de viudedad de Dña. Genoveva se modif‌icó por resolución de 30-4-13, f‌ijándose en una prorrata del 74,52% de un 52%, sobre una base reguladora mensual de 1.209,35 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de prestación de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas doña Genoveva, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que interesaron su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del reconocimiento postulado en la demanda, cual es el porcentaje del 63% de la pensión de viudedad reconocida, y no así del 25,48% concedido, instándose la aplicación de la disposición transitoria 10ª de la Ley 30/1981.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por errónea interpretación, de la norma 2ª de la Disposición Adicional décima de la Ley 30/1981, así como del Convenio 102 de la OIT, artículo 12.2 de la Carta Social Europea, y doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008, alegando que

la interpretación efectuada por la sentencia de instancia es restrictiva. Se aduce, en síntesis, que la actora y el causante convivieron desde el año 1976, por lo que procedería computar el período de convivencia desde esta fecha, y no desde aquélla en que contrajeron matrimonio (1986), por cuanto con anterioridad no pudieron hacerlo dado que el causante se encontraba casado, y no se había promulgado la Ley del divorcio. A ello añade que si bien la disposición adicional 10ª.2 de la Ley 30/1981 reconoce el derecho de lo/as benef‌iciario/as que no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior, pero que hubieran vivido como tal, condicionándolo a que el fallecimiento del compañero/a hubiera acaecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley, procede efectuar una interpretación amplia de este precepto, y aplicarlo pese a que el causante falleció tras la publicación de aquella norma.

La codemandada doña Genoveva, al impugnar el recurso, aduce que la normativa invocada no resulta de aplicación, por cuanto en el supuesto que nos ocupa la actora y el causante pudieron contraer matrimonio tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981, sin que resulte de aplicación la doctrina invocada.

Por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de impugnación, se opone que la interpretación literal de la norma determina su inaplicabilidad al presente supuesto, por cuanto el causante falleció el 12 de diciembre de 2001, fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, pudiendo haberse contraído matrimonio desde esta última anualidad.

En aras a dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, atinente al período computable a efectos de determinar el porcentaje de la pensión de viudedad reconocida que correspondería a la actora, procede traer a colación el pacíf‌ico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprenden los siguientes extremos:

  1. - El causante, don José contrajo matrimonio, en primeras nupcias, con doña Lourdes, el 10 de septiembre de 1970.

  2. - La actora, doña Fidela convivía con el causante desde 1976, habiendo tenido dos hijos en común. Contrajeron matrimonio en fecha 15 de enero de 1986, y se separaron de hecho def‌initivamente en el año 1994.

  3. - El 22 de mayo de 2000, la actora presentó demanda de divorcio contra el causante. En ese momento, éste convivía desde hacía tiempo con doña Genoveva .

  4. - El 26 de febrero de 2001, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lleida, decretando la disolución por divorcio del matrimonio entre la actora y el causante, sin f‌ijar pensión...

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