STSJ Comunidad de Madrid 623/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2020
Fecha15 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0034390

Procedimiento Recurso de Suplicación 172/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 342/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 623/2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 172/2020, interpuesto por DOÑA Encarnacion, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID de fecha 13 de diciembre de 2.019, por el que se rechazó la reposición formulada contra el de 24 de julio anterior, en el que se acordó el archivo de la demanda rectora de autos, dictados, ambos, en el procedimiento núm. 342/19, seguido a instancia de la citada recurrente, contra la empresa MIXER & PACK, S.L., en materia de despido, siendo Magistrado/a-Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al anteriormente reseñado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- El 2 de julio de 2019 se interpuso demanda de despido, encabezada a nombre de doña Encarnacion y f‌irmada por la letrada doña Alicia Gelmírez Sierra.

SEGUNDO

Por diligencia de 4 de julio de 2019 se requirió a la parte actora, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda y bajo apercibimiento de archivo para que en un plazo de 4 días aportase la carta de despido, y en un plazo de 5 días presentase la demanda vía lexnet. La notif‌icación le fue remitida vía Lexnet a la anterior letrada el 4 de julio de 2019.

TERCERO

Transcurrido el plazo señalado en la anterior resolución para la subsanación por medio de auto de 24 de julio de 2019 se acordó el archivo de la demanda. Dicha resolución fue enviada a la letrada indicada antes el 25 de julio de 2019, constando efectuada el 2 de septiembre de 2019. El 31 de julio de 2019 la mencionada letrada compareció en el Juzgado a f‌in de examinar las actuaciones. El 31 de julio de 2019 se presentó un escrito sin f‌irma al que se adjuntaba copia del acta de conciliación previa. Este último escrito se proveyó por medio de diligencia de ordenación de 1 de agosto de 2019, acordándose la unión a los autos y reiterando que la demanda y los escritos se deberían presentar por medio de Lexnet.

CUARTO

Por medio de escrito presentado ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 5 de agosto de 2019 y f‌irmado únicamente por la letrada mencionada, se interpuso recurso de reposición frente al auto de 24 de julio de 2019. Por medio de diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó que los autos quedasen en poder del proveyente para resolver.

QUINTO

Por medio de diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2019 se acordó que con carácter previo a la resolución del recurso de reposición se requiriese a la demandante para que en un plazo de 4 días subsanase el defecto existente en la demanda, mediante su f‌irma o acreditación de la representación por parte de la letrada indicada antes, todo ello bajo apercibimiento de archivo. La indicada resolución le fue notif‌icada a la letrada el 26 de septiembre de 2019, sin que en el plazo expuesto se subsanase debidamente la indicada omisión.

SEXTO

Por medio de diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019 se acordó proceder al archivo de la demanda de conformidad con lo acordado por auto de 24 de julio de 2019. Dicha resolución fue recurrida en reposición, que fue desestimado por decreto de 21 de octubre de 2019.

SÉPTIMO

Contra esta última resolución se ha interpuesto recurso de revisión, que ha sido estimado por resolución del día de la fecha, acordando el pase de los autos al proveyente para resolver el recurso de interposición en su día interpuesto contra el auto de 24 de julio de 2019".

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de este Juzgado de 24 de julio de 2019".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/05/2020, señalándose el día 03/06/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 13 de diciembre de 2.019, por el que se rechazó el recurso de reposición que la misma interpuso contra el recaído el día 24 de julio anterior, en el que se acordó el archivo de la demanda rectora de autos, promovida por despido,

contra la empresa Mixer & Pack, S.L., al "no haber sido subsanado/s los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido" .

SEGUNDO

Al efecto, la demandante instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en las resoluciones combatidas, pues, en realidad, son dos. Al efecto, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 162.2, párrafo segundo, de la Ley de Ritos Civil, precepto adjetivo que en su integridad dispone lo siguiente: "En cualquiera de los supuestos a los que se ref‌iere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notif‌icaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justif‌ique la falta de acceso al sistema de notif‌icaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notif‌icación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda" .

TERCERO

En realidad, el discurso argumentativo del motivo se limita a reiterar lo ya alegado en la instancia con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de julio del pasado año, es decir, la imposibilidad de acceso al sistema Lexnet por parte de la Letrada de la recurrente durante el período de tiempo en que se produjeron los actos de comunicación que f‌inalizaron con el archivo de la demanda por no haber atendido el requerimiento de subsanación efectuado, circunstancia que atribuye al bloqueo de su carnet profesional digital por causas que no llega a concretar.

CUARTO

Contrariamente a ello, el Juez a quo razona con precisión y exhaustividad en el auto de 13 de diciembre de 2.019: "La parte actora interpuso el 2 de julio de 2019 demanda de despido. Por medio de diligencia de ordenación de 4 de julio de 2019 se le requirió para que...

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