STSJ Cataluña 2363/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2363/2020
Fecha10 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000518

Recurso de Suplicación: 437/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2363/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2018 y siendo recurrido/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Marcos contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante tenía reconocido el derecho a percibir prestación por desempleo por Resolución de fecha de 21 de marzo de 2016 cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Expediente administrativo)

2º.- En fecha de 10 de enero de 2018 se comunicó por el SPEE propuesta de extinción de prestaciones por desempleo por su salida al extranjero. Por Resolución de 2 de marzo de 2018 cuyo contenido se da aquí por

reproducido, se acordó la percepción indebida de 5509,60 euros y la extinción de la prestación o subsidio de desempleo reconocido por salida al extranjero sin comunicación al SPEE. Formulada reclamación previa esta fue desestimada por resolución expresa.

3º.- La parte demandante, estuvo en Marruecos del 15 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2016. La madre del demandante reside en Marruecos y sufre de bocio tóxico. ( Documental de la parte demandante, hecho no controvertido) .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte D. Marcos, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Marcos, interpone recurso de suplicación frente a la setencia nº 263/2019, dictada el 15/07/2019 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos 468/2018, en cuya virtud, se desetima la demanda interpuesta por el mismo frente, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). En la demanda pedía que se dejara sin efecto la resolución dictada por el SPEE y se condenara a dejar sin efecto la extinción del derecho de D. Marcos a percibir subsidio por dexempleo, así como dejar sin efecto el reintegro de las sumas reclamadas, que ascienden a 5.509,60 euros.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartao b) del art.193 LRJS, el recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para que conste del siguiente tenor literal:

" 3º La parte demadante estuvo en Marruecos en diversos y cortos períodos del 15 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2016. La madre del demandante reside en Marruecos y sufre de bocio tóxico por el cual ha sido seguida méeicamente al hallarse aquejada por brotes durante el mes de mayo de 2016 y f‌in de agosto/septiembre de 2916 y el úlitmo brote en el mes de abril de 2017. Lo que ha necesitado tratamientos médicos a domicilio con atención de su familia. La paciente ha sido acompañada de su hijo Marcos, quien se ocupa de ella".

Para dicha revisión se basa en el informe médico obrante al f.39, que contiene af‌irmaciones poco propias de un informe médico y más propias de una testif‌ical, como que "la paciente ha sido acompañada de su hijo Marcos, que se ocupa de ella". En este sentido, sabido es que las testif‌icales no pueden acceder, en cuanto a su revisión, al recurso de suplicación, importando poco que, como es el caso, se trate de una testif‌ical documentada. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

En segundo lugar, af‌irma la recurrente que la sentencia yerra al haber considerado no probado que la patología de la madre del demandante exigiera la presencia de éste. Sin embargo, ello no puede gozar de favorable acogida, puesto que no se invoca documento concreto alguno del que se desprenda que la madre del demandante carezca de más familia que él mismo, o que la patología que sufrió exigiese la presencia de su hijo para ocuparse de ella. En ningún caso -ni si quiera se alega- se acredita que la urgencia de la salida del país impidiera comunicar tal circunstancia al SPEE, y que dicho impedimento se prolongase desde marzo a diciembre de 2016.

En cuanto al hecho de que el demandante no pasó los 9 meses ininterrumpidos que le imputa la sentencia en Marruecos, ello carece de relevancia, puesto que el recurrente no precisa qué períodos, ni que duración, lo que convierte la revisión que propone en absolutamente intrascendente para la revisión del fallo.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso, hay que intuir que al amparo del del art. 193c) LRJS la recurrente af‌irma que la sentencia no cita el precepto del RDL 11/2013 que se aplica y que, además, los arts.207, 209, 212, 213 . 115, 231 y 233 LGSS no aparecen en la sentencia impugnada y no fueron modif‌icados.

Considera, además, que la sentencia recurrida adolece de contradicciones fácticas y jurídicas que la vician de incongruencia intrna.

Aduce, además, que se infringe la jurisprudencia del TS, con cita de la que damos por reproducida, entre otras, la STS 23 abril 2015

Por todo ello, concluye que no cabe consdiderar extinguida la prestación por el períiodo que aún pendía de disfrutar sino suspendida por el tiempo en el que el actor se desplazó fuera del territorio nciaonl, es dedicr, del 25/06/2009 al 23/06/2009, por ser éste el período que f‌igura en el ordinal tercero del relato histórico.

Para resolver el recurso hay que partir de lo siguientes hechos:

- la parte actora tenía reconocido el derecho a la prestación por desempleo por resolción de 21/03/2016

- En fecha de 10 de enero de 2018 se comunicó por el SPEE la propuesta de extinción de prestaciones por desempleo por su...

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