STSJ Comunidad Valenciana 2171/2020, 9 de Junio de 2020

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2020:3499
Número de Recurso1035/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2171/2020
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 1035/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001035/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002171/2020

En el recurso de suplicación 001035/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000601/2017, seguidos sobre pensión jubilación, a instancia de Dª Carlota, asistida por el letrado D. Jesus Asencio Fabra,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carlota, asistida por el Letrado D. Jesús Asensio Fabra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración delaSeguridad Social, D. Pablo Luque Liñán, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dña. Carlota, nacida el día NUM000 de 1.950, con D.N.I. nº NUM001, af‌iliada a el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002, presentó, el día 21 de abril de 2.017, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para la percepción de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva, solicitando acogerse a la jubilación activa. SEGUNDO.-Con fecha 25 de abril de 2.017, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, obrante en los autos, dándose íntegramente por reproducida, denegándole a Dña. Carlota la pensión de jubilación interesada "Por no alcanzar el 100 % el

porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a los efectos de la cuantía de la pensión", interponiendo Dña. Carlota reclamación administrativa previa, en fecha 26 de mayo de 2.017, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 29 de agosto de 2.017, al no ser "admisible la pretensión de la interesada de que se le conceda pensión de jubilación por aplicación de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por cuanto no alcanza el porcentaje aplicado a la base reguladora, el 100 %, según los años cotizados, requisito exigido en el artículo 2 apartado B) del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, (BOE de 16 de marzo)" y ello en base a los siguientes Hechos "La reclamante, nacida el NUM000 /1950, solicitó pensión de jubilación el día 21/04/2017. La reclamante acredita un total de 11.200 días de cotización al sistema de Seguridad Social que se corresponden con 30 años y 08 meses. El 100 % de porcentaje debe haberse alcanzado conforme a la escala establecida en el art. 214.1.B) de la Ley General de la Seguridad Social, por los años cotizados. Hay un periodo transitorio de aplicación del porcentaje de jubilación por años cotizados, de manera que del 2013 al 2019 se alcanza el 100 % con 35 años y 6 meses cotizados. Una vez revisado el expediente de jubilación activa, hemos comprobado que tiene periodos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 04/1974 a 06/1974 que no pueden computarse para carencia, por ser anteriores a la formalización en dicho régimen que en su caso fue el 10/07/74. Además tiene periodos descubiertos y prescritos en: 08/1984, de 10/1984 a 05/1986 y de 09/86 a 01/97 en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que no pueden ser computados para carencia".TERCERO.-Dña. Carlota f‌igura dada de alta en el R.E.T.A. desde el día 1 de abril de 1.974, (15.675 días, 42 años, 11 meses y 1 día). (doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio y expediente administrativo)CUARTO.- La T.G.S.S. remitió comunicación, de fecha 23 de noviembre de 2.016, a Dña. Carlota, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, informándole en la misma que "Una de las medidas establecidas en el sistema de la Seguridad Social en relación con la f‌lexibilidad de la edad de jubilación, consiste en la exoneración del pago de las cotizaciones sociales, salvo en lo que se ref‌iere a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y a las contingencias profesionales, correspondientes a los trabajadores por cuenta propia que decidan voluntariamente la continuación de su actividad laboral y tengan 65 años o más, y acrediten 36 años efectivos de cotización... Según consta en las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social usted f‌igura en situación de alta como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número de la Seguridad Social NUM002 y el pasado 19/7/2015 reunió, los requisitos para quedar exonerado del pago de las cuotas a la Seguridad Social. En consecuencia, a partir del 1/8/2015, únicamente tiene la obligación de cotizar por incapacidad temporal y contingencias profesionales, en su caso. Por ello, a partir de esa fecha solamente cotiza a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas por las prestaciones indicadas en este párrafo". (doc. nº 1 de los aportados por la actora en el Juicio y expediente administrativo) QUINTO.-El Informe de Cotización de la T.G.S.S. ref‌leja que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 04/1974 a 06/1974 aparecen con la clave 8, (periodos de alta en formalización de regímenes especiales), apareciendo los periodos 8/1984, 10/1984 a 05/1986 y 09/1986 a 01/1997 con la clave 6, (descubiertos prescritos), ascendiendo los días efectivamente cotizados a la suma total de 11.200 días.(doc. nº 1 de los aportados por el I.N.S.S. y expediente administrativo)SEXTO.-La Base Reguladora de la prestación interesada, para el caso de estimación de la demanda, será de 806,94 € mensuales, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo, y efectos económicos de fecha 1 de mayo de 2.017. SÉPTIMO.-Dña. Carlota se encuentra actualmente de alta en el R.E.T.A.(doc. nº 2 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlota . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Dª Carlota recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestima su demanda en solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación activa con un porcentaje aplicable sobre la base reguladora del 100%, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se declare que tiene derecho a percibir pensión de jubilación en la cuantía que corresponda de conformidad con la base de cotización expuesta de 806,94 euros condenando a las demandadas en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión y con efectos de fecha 1 de Mayo del 2017, fecha que inicialmente lo solicitó, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes y subsidiariamente obligue al INSS a invitar al pago a la Sra. Carlota en orden al eventual descubierto y de esta forma acreditar el periodo de cotización necesario para el acceso a la jubilación activa. La Entidad Gestora ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un solo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando la infracción del artículo 214-1 b) LGSS, adicional 32 de la LGSS, artículos 314 y 47 LGSS, artículo 25-3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y Jurisprudencia que

los desarrolla,...

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